Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Agosto de 2023, expediente CAF 039418/1996/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 39.418/1996

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “Coral Construcciones y Servicios S.R.L. c/ Ministerio de Salud – Dr. O.P. y otro s/ Contrato Administrativo”, contra la sentencia de fecha 29 diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La empresa Coral Construcciones y Servicios S.R.L. entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud, a efectos de que se le abone la suma de pesos seis millones setecientos cincuenta mil ($6.750.000), con más sus respectivos intereses y costas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la anulación de la orden de compra n° 000252 que le fuera oportunamente adjudicada.

    Respecto de los antecedentes de la litis, cabe mencionar que la firma actora indicó que con fecha 29/11/1989 el Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaria de Salud, dictó el decreto n° 1338/89 por el que se aprobó la apertura del Programa de Recuperación y Fortalecimiento de Servicios de Salud, el cual dio cauce al llamado “Operativo 120”.

    Relató que, en dicho marco tuvo lugar la contratación directa n° 198/89, la cual fue aprobada por la Resolución Ministerial n° 40, para realizar la pintura exterior de los hospitales, encomendándose a la empresa que resulte adjudicataria únicamente la mano de obra, herramientas y maquinarias.

    En este contexto, expresó que dicha contratación le fue adjudicada,

    librándose la orden de compra n° 000252, de fecha 19/1/90, por la suma de australes doscientos veinticuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y cinco (₳ 224.885.375), los cuales traducidos a la moneda de curso legal vigente ascienden a pesos veintidós mil cuatrocientos ochenta y ocho con 53/100 ($ 22.488,53.-).

    Agregó que el 22/5/90, la Dirección de Arquitectura solicitó a la Dirección General de Contabilidad la anulación de la orden de compra n° 000252, por no haberse podido concretar la compra de los materiales necesarios para realizar los trabajos adjudicados.

    En este sentido, sostuvo que la delegación Fiscalía ante la ex Secretaria de Salud manifestó que debían iniciarse las actuaciones sumariales a fin de deslindar Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    responsabilidades que pudieran surgir con motivo de haber realizado y emitido la respectiva Orden de Compra, sin contar previamente con los materiales necesarios para realizar los trabajos.

    Sobre los hechos reseñados, concluyó que resultaba evidente la responsabilidad de la demandada “en punto al perjuicio que su moroso proceder provocó” a quien “siempre tuvo, a disposición del Organismo contratante, todo su equipamiento de maquinarias y personal para llevar a la práctica los trabajos encomendados, generándose para Coral Construcciones S.R.L. el consiguiente perjuicio derivado de la perdida, no solo de la chance implícita en el contrato en examen (daño emergente) sino además el consecuente gasto improductivo (salarios caídos, indisponibilidad de cuadrilla y personal hasta tanto se definiera la situación etc,) que conforma la noción de lucro cesante”.

    Así, cuantificó el rubro “gastos improductivos” en el 30% del monto nominal del contrato, con más una indemnización por los daños y perjuicios, que dejó librada al prudente criterio del sentenciante, sobre la cual, expresó que, en modo alguno,

    podrá ser inferior al 20% del monto que en definitiva resultare

    .

    Finalmente, destacó que su reclamo se vio postergado en atención a que en el ámbito del Ministerio de Salud se llevaron a cabo una serie de investigaciones administrativas que terminaron en los estrados judiciales como consecuencia de algunas contrataciones directas realizadas durante la gestión de la señora M.M. y que “si bien quedó claro en todas las instancias habidas que ‘Coral Construcciones y Servicios SRL’ nada tuvo que ver con esas irregularidades, no es menos cierto que el tiempo insumido en toda esa tramitación judicial expedientes que desde ya quedan ofrecidos como prueba ha incrementado sensiblemente el perjuicio hasta ahora sufrido”.

  2. Por sentencia de fecha 29/12/2022 el señor juez de grado rechazó la demanda promovida por la firma Coral Construcciones y Servicios S.R.L.. Asimismo,

    impuso las costas del pleito a la parte actora, por no concurrir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para cuando el pronunciamiento quede firme.

    Para decidir de ese modo, luego de centrar el objeto de la demanda y repasar la normativa aplicable al caso, de modo introductorio, recordó que la adjudicación directa 198/89 fue enmarcada en los términos de la Ley 23.354 de Contabilidad y su decreto reglamentario 5720/72.

    En este contexto, señaló que a raíz de la Resolución 258 del Ministerio de Salud y Acción Social, del 15/4/91, mediante la cual se dejó sin efecto la contratación, la accionante reclamó una indemnización por los daños y perjuicios Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 39.418/1996

    derivados de la pérdida de chance (daño emergente), de los gastos improductivos y del lucro cesante, sustentando su reclamo en el art. 61, incs. 88 y 97, del Reglamento de la Ley de Contabilidad 23.354, aprobado por decreto 5720/72.

    Al respecto, reseñó el art. 61, incisos 88 y 97, y recordó que el primero de ellos, referido a “Causas de rescisión que otorgan derecho al adjudicatario”, dispone que “Cuando el Estado rescinda un contrato por una causa justificada, no prevista en este reglamento, salvo el apartado h) del inc. 54, el adjudicatario tendrá́ derecho a que se le reconozcan los gastos directos e improductivos en que probare haber incurrido con posterioridad a la adjudicación y con motivo del contrato, pero no se hará́ lugar a reclamación alguna por lucro cesante o por intereses de capitales requeridos para financiación. Corresponderá, también, el reconocimiento del valor del pliego de bases para la licitación si el mismo debió ser adquirido”.

    Así, expresó que de acuerdo al propio texto de la norma, por entonces vigente, una vez rescindido el contrato por parte del Estado, el adjudicatario tendría derecho al reconocimiento de los gastos directos e improductivos, “en que probare haber incurrido, como así́ también al reconocimiento del valor del pliego de bases para la licitación; más no se haría lugar al reclamo por lucro cesante”.

    Por otro lado, indicó que el art. 61, inc. 97 invocado por la accionante en su alegato, no resulta aplicable al caso, toda vez que el supuesto contemplado por dicha norma se refiere exclusivamente a aquellos supuestos donde las obras o las prestaciones hubiesen comenzado a ejecutarse tardíamente por causas imputables al Estado, mientras que en el presente caso las obras directamente no se llevaron a cabo porque la orden de compra fue dejada sin efecto.

    En este contexto, se remitió a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “El Jacarandá SA c. Estado Nacional s/ juicio de conocimiento”, del 28/7/05, en donde el Máximo Tribunal señaló que “cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general-, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito”.

    Asimismo, advirtió que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir daños causados por actos administrativos dispuestos por razones de interés general, verificando si tales daños efectivamente se han producido y son una consecuencia directa e inmediata del obrar del Estado (doctrina de Fallos: 310:2824).

    Puesto ello de relieve, y teniendo en consideración las normas citadas,

    concluyó que la accionante no probó los gastos afrontados con motivo de la rescisión ni los supuestos daños alegados.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Al respecto, remarcó que la accionante “no invocó inversiones o gastos que hubiera efectuado para dar comienzo a la obra que le habría sido encomendada.

    Tampoco aportó facturas, ni especificó las ofertas que supuestamente habría perdido, por haber estado a disposición del Ministerio de Salud. No detalló el tipo de personal que había estado pendiente de la obra, ni el número de operarios que destinaría a los trabajos. No brindó testimonios, ni documentación alguna que diera cuenta de los requerimientos de otros clientes o empresas, o de trabajos que debió

    rechazar a causa de la contratación que luego quedara sin efecto”.

    Por otra parte, al analizar la prueba producida en autos, consideró que el peritaje realizado por el perito ingeniero civil tampoco logró acreditar el perjuicio invocado, sino que en dicho informe el profesional se limitó a relatar las circunstancias del caso y a efectuar un detalle de los establecimientos que debían ser provistos de mano de obra, y que si bien el experto se refirió a un “daño compatible con el reclamo” no efectuó ningún análisis técnico que respalde dicha apreciación.

    En...

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