Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2014, expediente L 116908

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.908, "C. , G.J. contra 'Papel Prensa S.A.'. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial San Nicolás rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (sent., fs. 378/383 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 391/400 vta.), concedidos por el órgano de grado a fs. 401.

Oído el señor S. General (fs. 410/412), dictada a fs. 415 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de origen desestimó la demanda interpuesta por G.J.C. contra "Papel Prensa S.A." en cuanto pretendía el cobro de una indemnización integral -con sustento en el derecho común- por los daños derivados de las afecciones incapacitantes que padece.

      Para así decidir, en lo esencial, juzgó no demostrada la existencia de nexo causal entre las mismas y las condiciones de labor.

    2. En su recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 399/400), la parte actora denuncia la violación de los arts. 11, 161 inc. 3 b), 168 y 171 de la Constitución provincial; 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

      Solicita que se decrete la nulidad del fallo en el entendimiento que el sentenciante soslayó pronunciarse sobre la cuestión concerniente al daño moral que le provocó al actor el despido sin contemplaciones -aunque indemnizado- tras treinta años de labor, sumado al hostigamiento y desprecio del que fue objeto a la vista de los casi 500 empleados de "Papel Prensa S.A." y de la comunidad de San Pedro, donde -afirma- su situación fue materia de comentario durante mucho tiempo, ocasionándole un daño irreparable. Añade que se ha plasmado una injusticia notoria ya que habiendo ingresado a trabajar en perfectas condiciones psíquicas, al momento de cesar se hallaba en un estado de desestabilización emocional y su vida cotidiana seriamente perjudicada.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 410/412, considero que el recurso no ha de prosperar.

      1. Dable es recordar que, de conformidad al contenido normativo del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el vicio que se corrige mediante el recurso extraordinario de nulidad es la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, vale decir, de aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su validez, dado que según las modalidades del caso su abordaje es necesario para la correcta solución del pleito (conf. causa L. 97.276, "Credifacil S.A.", sent. de 14-VI-2010).

      2. Con esa directriz, anticipo que el impugnante no logra comprobar la omisión alegada.

        1. En lo relevante, si bien el órgano de grado estimó probado el padecimiento por el accionante de una enfermedad psíquica que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del orden del 39,60% (vered., cuest. 4ª, fs. 370/371), reputó no acreditado que hubiere sido objeto de acoso moral, hostigamiento y persecución por parte de sus superiores, concluyendo que tal afección no guarda vinculación con la actividad laboral desempeñada (íd., 5ª cuest., fs. 371/376).

          Sobre esa plataforma fáctica, luego de memorar según la doctrina que individualizó- que el daño indemnizable es aquél que se encuentra en relación de causalidad adecuada y eficiente con el acto del responsable, y ha sido determinado o producido por ese acto, sostuvo que no se verificaron en el veredicto incumplimientos por parte de la empleadora al deber de protección de la salud del dependiente, tampoco que omitiese la adopción de adecuadas medidas de seguridad, ni que permitiera condiciones y un ambiente de labor perjudiciales, es decir, que hubiera obrado con dolo, culpa o negligencia en su deber de indemnidad en los términos de los arts. 1072, 1109 y 1113 del Código Civil cuyo quebrantamiento se le imputaba. Como correlato de ello juzgó que la pretensión sustentada sobre tales extremos debía ser desestimada (art. 499 del Código Civil).

          Agregó que, ausente la premisa necesaria para la procedencia de la indemnización en el marco en que fuera intentada, resultaba abstracto emitir opinión sobre la validez constitucional de los arts. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y 1078 del Código Civil (sent., fs. 379 vta./382).

        2. No sin antes advertir que la crítica, de modo impropio, innova sobre la posición asumida por el actor en la demanda -toda vez que allí el reclamo por daño moral no se cimentó en los perjuicios que le habría ocasionado la denuncia del contrato por él dispuesta sino en el menoscabo producido por la incapacidad que padece (v. demanda, fs. 91 vta.), cuestión que por sí sola opera como causal de desestimación del remedio intentado- considero que de la precedente descripción del fallo emerge con claridad que al reputar no demostrado el nexo de causalidad entre la patología psíquica y el trabajo prestado para la demandada el sentenciante estableció que no existía daño resarcible, brindando de ese modo una solución implícita y negativa a la pretensión deducida por el aludido concepto.

          Refuerza lo expuesto que, a tenor de la decisión arribada, estimó abstracto expedirse acerca del cuestionamiento de la validez constitucional del art. 1078 del Código Civil -en cuanto limita la legitimación para reclamar el daño moral a los damnificados directos- que el actor había introducido en la demanda.

      3. Así, al no fundarse el recurso extraordinario de nulidad en una cuestión omitida, sino desplazada a la luz del razonamiento seguido por el tribunal, deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina de esta Corte que declara improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión que se dice preterida ha sido resuelta en forma implícita y negativa para las pretensiones del recurrente, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual error in iudicando es ajeno al ámbito de ese medio extraordinario de impugnación (conf. causas L. 108.601, "Paradiso", sent. de 28-VIII-2013; L. 94.294, "M.", sent. de 28-IV-2010; L. 81.242, "A.", sent. de 4-V-2005; L. 33.848, "D.", sent. de 12-III-1985; entre otras).

      4. Finalmente, sin perjuicio que el libelo recursivo no contiene desarrollo alguno al...

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