Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2023, expediente FMP 022184/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

COPREZ, C.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO”,

Expediente FMP 22184/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 4,

Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, en oposición a la sentencia que: 1º)

    hace lugar parcialmente a la acción incoada por el Sr. C.A.C. –DNI 10.233.317- (CUIL del beneficiario: 23102333179, afiliado n° 25301/4),

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.); 2º) declara en el presente caso la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado que atañe al gravamen establecido en el art. 79, inc. c) ley 20.628 (plexo, en la actualidad, reordenado e integrado en los arts. 26 -inc. “i”, 3° párrafo-, 82 –inc.

    c y concordantes de la ley 20.628 ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 2019”, cfr. decreto 824/2019)- y, en consecuencia, de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas normas-, con los alcances indicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” -expte. n° 7789/2015/

    cs1- ca1- (fallos 342:411) y precedentes posteriores del alto tribunal, conforme a lo explicitado en los considerandos V a VII); 3º) ordena no descontar ni retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias respecto de las prestaciones previsionales de titularidad de la accionante -a saber: beneficio 1:

    jubilación, afiliado n°25301/4)-, haciéndole saber a la demandada que se le ordena que arbitre los medios necesarios a fin de hacerle saber al organismo Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    liquidador de los haberes previsionales (a saber, el caja de jubilaciones,

    subsidios y pensiones del personal del banco de la provincia de buenos aires que deberá abstenerse de efectuar retenciones por el mencionado tributo en cada uno de los haberes previsionales del Sr. C.A.C. –DNI

    10.233.317- (CUIL del beneficiario: 23102333179; beneficio 1: jubilación,

    afiliado n° 25301/4); 4º) manda abonar y reintegrar a la actora los montos retenidos por aplicación de las normas descalificadas, desde el inicio de la presente acción, con más los intereses correspondientes desde que cada suma fue debida (retenida) y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A., conforme fallo “GARCÍA, M.I.” (Fallos 342:411), de conformidad con los argumentos brindados en el Considerando VIII a X); 5º) rechazando el reintegro peticionado por la accionante de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias como consecuencia de las retenciones sufridas y no prescriptas por los períodos de haberes previsionales anteriores al inicio de la presente acción, en virtud de la argumentación brindada en el Considerando VIII); 6º) imponiendo las costas por su orden en el presente juicio, debiendo ser así soportadas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión planteada, la naturaleza de la cuestión debatida y la jurisprudencia de la C.S.J.N. que aquí

    se aplica. (Art. 68 - 2da. Parte- del CPCCN).

    Los agravios del recurso incoado por el demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción. Manifiesta que el Aquo ha aplicado aquí erróneamente el precedente “G.” ya que no existen parámetros adecuados, presentados en demanda, que acrediten la vulnerabilidad de la amparista. Hace hincapié, asimismo, que en el presente no se ha configurado la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, como así tampoco que se haya acreditado, ni probado, la existencia de una necesidad de solventar de mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad. Por lo expuesto concluye que el caso no es análogo al caso “G. y que corresponde revocar la sentencia.

    Por su parte, los agravios del accionante se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto solo ordenó la devolución de las sumas Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    retenidas posteriores a la fecha de inicio de la demanda, como asimismo se agravia de la tasa de interés aplicable y la imposición de costas.

    Corridos los traslados de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado,

    procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

    27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado)

    Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contratar mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (consid. 13º precedente citado).

    Remarcó además, que las circunstancias de esa etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, tanto en la Primera y en la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de 1982 y 2002; y en la Asamblea General de Naciones Unidas que por Resolución de 2010

    encomendó la misión de aumentar la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, como así también a apuntalar la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) adoptada por la OEA e incorporada a la legislación argentina por ley 27.360 del año 2017,...

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