Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Junio de 2021, expediente COM 022028/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los tres días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “C.S.M. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ ordinario” (expediente n°

22028/2017; juzg. Nº 31, sec. Nº 62), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 273/279?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a Prisma Medios de Pago S.A. a abonar a la actora la suma de $20.000 más intereses en concepto de daño moral.

    Para decidir de ese modo, determinó que la conducta de las demandadas había sido antijurídica en tanto ellas no habían actuado de manera correcta ante el desconocimiento de la Sra. C. de determinados consumos en su tarjeta de crédito.

    Rechazó la defensa del banco accionado en tanto este sostuvo que no tenía conocimiento de las mentadas impugnaciones debido a que las mismas sólo habían sido practicadas ante “Visa”.

    Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,COPPOLA, S.M. c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 22028/2017

    Manifestó que dicha entidad debió haber dado aviso de aquellos desconocimientos al banco accionado y fue quien debió haber informado a la actora las vías de impugnación correspondientes.

    Sin perjuicio de ello, consideró que el banco, a diferencia de lo que alegó, había tomado conocimiento de esas impugnaciones, lo que se vio reflejado a través del reintegro que realizó luego de haber descontado el saldo de la tarjeta de la cuenta de la Sra. C..

    En cuanto a los consumos que le imputaron a la actora, consideró

    que las accionadas debieron haber acreditado que los mismos efectivamente habían sido efectuados por ella, lo que no hicieron.

    Imputó la conducta antijurídica a ambas codemandadas en virtud de la solidaridad emanada de la normativa consumeril y lo regulado por el CCCN sobre contratos conexos.

    En cuanto a los daños, rechazó el daño material solicitado por la actora debido a que, según consideró, los consumos desconocidos y cobrados por el banco fueron posteriormente reintegrados.

    Tampoco hizo lugar a la pérdida de chance.

    Para ello, ponderó el informe del “Veraz” y llegó a la conclusión de que si bien su situación crediticia frente al BCRA es de “5”, la misma es producto no sólo del informe emitido por el banco sobre los consumos que la actora no había realizado, sino que ello también se debe a la falta de pago de aquellas compras que ella no había desconocido, motivo por el cual determinó

    que la imposibilidad de obtener crédito para desarrollar distintos proyectos no puede ser atribuida a lo informado de manera errónea por “Banco Provincia”.

    Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Admitió el daño moral pero en una suma inferior a la solicitada al demandar y expresó que si bien la actora no acreditó haber abonado al banco accionado los consumos no desconocidos, ello se encuentra justificado en el hartazgo de los consumidores ante la inoperatividad de los prestadores de servicios en el país.

    Fijó una tasa de interés del 6% anual fijado desde la mora, la que consideró fue producida el día en el que fueron desconocidos los consumos bajo análisis.

    Consideró abstracta la solicitud de la actora de la abstención de adelantos y gastos de la tarjeta VISA debido a que la misma, tal como fue acreditado, fue bloqueada Impuso las costas a las accionadas vencidas.

  2. Los recursos La sentencia de fs. 273/279 fue apelada por la actora a fs. 282,

    por el “Banco Provincia” a fs. 284 y por “Prisma” a fs. 291, quienes expresaron sus quejas a fs. 298/301, 298/300, 303/305, respectivamente.

    1. a. La actora se queja del rechazo del daño directo y del daño material reclamado.

      En tal sentido, sostiene que el art. 40 bis de la ley 24.240

      establece que una vez determinada la existencia de daño directo, el proveedor deberá resarcir al consumidor con hasta el valor de 5 canastas básicas -en sede administrativa- de acuerdo a los montos publicados por el INDEC y que,

      teniendo en cuenta que el monto de una canasta básica al mes de noviembre de 2020 fue de $16.755,86, lo pretendido por ella bajo el rubro analizado se encuentra más que justificado en un procedimiento judicial.

      Fecha de firma: 03/06/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V.,COPPOLA, S.M. c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 22028/2017

      Expresa que el daño a su honor y a su dignidad se encuentra acabadamente probado, así como también su padecer en el interminable recorrido de reclamos sin respuestas, lo que derivó en su situación “5 irrecuperable” del Veraz.

      Alega que no pueden serle imputadas las consecuencias derivadas de la falta de pago de los consumos que sí había realizado, ello debido a que, pese a las incesantes consultas sobre cómo abonar su tarjeta de crédito, las cuales no fueron respondidas, tuvo que dar de baja la tarjeta para frenar el débito automático de la misma.

    2. b. En lo que respecta a la pérdida de chance, se queja de su rechazo debido a que la a quo consideró que dicho rubro no era procedente ya que la actora adeudaba determinados consumos que sí había realizado.

      Expresa que sus incesantes llamados y la falta de respuesta por parte de las accionadas generaron que la sola idea de pedir un crédito para cualquier emprendimiento se viera frustrada, conllevando además la deshonra a su persona, lo que le impidió encarar cualquier proyecto que genere ingresos extras.

      Por ello, solicita sea impuesto un monto que signifique para ella una real gratificación y que le pese a las accionadas.

    3. c. Se queja de que la magistrada de grado haya reconocido, para el daño moral, una suma muy inferior a la solicitada por ella al demandar sólo por el hecho de que efectivamente ella tenía deuda con el banco accionado.

      Expresa que, pudiendo las accionadas mitigar las consecuencias gravosas producidas por su accionar antijurídico, decidieron no colaborar con la actora.

      Fecha de firma: 03/06/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    4. a. De su lado, el banco accionado se agravia de la responsabilidad atribuída a su parte.

      Expresa que la jueza incurre en contradicción al reconocer que fue “Prisma” quien debió haber informado al banco demandado del desconocimiento de los consumos, pero que, sin perjuicio de tal reconocimiento, también lo responsabilizó solidariamente por las consecuencias que tal actitud generó en la actora.

    5. b. Se agravia del daño moral concedido ya que considera que el mismo no fue acreditado.

    6. c. Solicita sea modificado el dies a quo de los intereses al día de notificación de la demanda desde que, según aduce, ese fue el día en el que se notificó de los hechos de autos.

    7. a. Se...

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