Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Abril de 2011, expediente 62.270/06

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación “COPPOLA, HORACIO L. C/ TRANS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”.

N° 62.270/06 - JUZG. Nº26 , SEC. Nº 52 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

COPPOLA, HORACIO L. C/ TRANS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., B.B.CaviglioneF. y Miguel F.

Baraglló.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 509/26?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. La sentencia obrante a fs.509/26 –a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, admitió parcialmente la acción incoada por H.L.C. por resolución contractual y cobro de pesos y, en consecuencia, condenó a la co-demandada TRANS

    S.A.C.I.F (“Trans”) a abonarle la suma de $ 93.600 más intereses desde la mora que se fijó a los quince días de notificado el traslado de demandada -25.5.07- más costas.

    Ordenó al actor reintegrar a la accionada el camión Mercedes Benz L710/42 patente BDN 021. Asimismo desestimó la pretensión respecto de la FLETCORP S.A. (“Fletcorp”).

  2. 1º) Para resolver en el sentido indicado el Sentenciante de primer grado, invocando el principio iuria novit curia recalificó el encuadre jurídico que dio el demandante y juzgó la existencia de un contrato de compraventa en cuotas en lugar del leasing alegado ponderando que:

    1. “Trans” no era una persona autorizada para celebrar contratos de leasing;

    2. surge de la simple lectura del convenio que sólo el título refiere a ese tipo de contratación;

    3. el acuerdo no fue debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor;

    4. el vehículo no fue adquirido para el crecimiento de la empresa del actor sino con un único y exclusivo fin de ser utilizado exclusivamente para la realización de fletes para el vendedor.

    Entonces, consideró abstracta la cuestión relativa a la acreditación del pago de la opción de compra.

    Manifestó que no existiendo contrato de leasing no hubo opción de compra.

    1. ) Sentado lo expuesto, analizó el derecho del actor a solicitar la resolución contractual; destacó la Magistrado de la anterior instancia el reconocimiento de “Trans” de la cancelación de las 96 cuotas pactadas.

      Explicó que más allá de que algunos pagos se realizaron fuera de término, la mora fue purgada mediante el otorgamiento de nuevos plazos, tal cual lo revela la factura emitida por la defendida en concepto de pago de cuota 96/96

      con fecha de vencimiento 31.7.03 e igual conclusión debe hacerse extensiva a aquellos documentos a fs. 77/127, con fecha de vencimiento distinta a la originariamente pactada en el contrato.

      Entonces, tratándose de una compraventa en cuotas, abonado la totalidad del precio, no existiendo “opción a compra” en tanto no se trató de un leasing, juzgó

      que era deber de la co-accionada transferir el vehículo, no constituyendo el motivo esgrimido por “Trans” un justificativo de fuerza mayor eximente de responsabilidad por cuanto es ajeno a tal noción, siendo una contingencia propia y previsible de su actividad.

      Agregó que aparece reñido con la buena fe admitir la postura de la demandada de pretender excusarse del Poder Judicial de la Nación cumplimiento de la obligación a su cargo, escudándose en una inhibición general de bienes que pudo haber levantado en tanto años, cuando –además- percibió la totalidad de precio.

      Adujo que, en razón de que se desprende del reconocimiento de la demandada que C. no podrá obtener con facilidad la finalidad buscada al suscribir el contrato de compraventa -esto es, transcribir el rodado a su nombre-

      se encuentran reunidos todos los extremos para concluir que el contrato se ha frustrado en mayor o menor medida por el “Trans” y resulta procedente la acción de resolución. Así, el actor debe restituir el camión y “Trans” el dinero recibido.

      En este contexto, condenó el pago en pesos, en razón de que tanto la emisión de las facturas como los pagos USO OFICIAL

      efectuados fueron en dicha moneda (pericial contable fs.

      421/4) y no se acreditó su cancelación en dólares.

      Desestimó los rubros: i) diferencia de valor de vehículo, ya que adujo que sólo podía ser reclamada por quien inicia una acción quanti minoris y ii) reembolso de patentes, en tanto el actor utilizó el rodado todo este tiempo y nada autoriza la procedencia de la pretensión.

    2. ) Finalmente rechazó la petición de condena solidaria de la co-demandada “Fletcorp” con sustento en que su reconocimiento –instrumentado según copia glosada a fs.

      65- en el sentido de que el actor había abonado la totalidad del precio y el compromiso a hacer lo posible para lograr la transferencia resultaba insuficiente a tal fin.

      Agregó que la circunstancia de que una sociedad sea controlarte de otra no apareja irremediablemente la extensión de responsabilidad, salvo cuando exista una causa jurídica que lo autorice.

      De esta manera, concluyó que la pretensión era inaudible pues de la demanda se infiere que el pedido de extensión de condena obedece únicamente al tenor del referido convenio del 20.12.05 (fs.65) y a una supuesta vinculación económica que no fue probada.

  3. Contra el pronunciamiento apelaron Coppola, cuyo memorial obra a fs.554/5, replicado a fs. 569.

    A fs. 557/64 y fs. 566/7 se encuentran glosadas, respectivamente, las incontestadas expresiones de agravios de “Trans” y “Fletcorp”.

    1. Cuestiona la parte actora el rechazo de la acción contra la co-demandada “Fletcorp”. Arguye la apelante que existió un reconocimiento en los términos del C.. 718 y el deber –incumplido- de efectuar la transferencia registral.

      Explica en este sentido, que se valoró

      erróneamente la prueba aportada a la causa, en particular el instrumento de fs. 65, que constituye la fuente de obligaciones- y a su criterio debió ser interpretado juntamente con la carta documento del 19.07.06, por la cual la co-accionada comunicaba que estaba en condiciones de cumplir lo acordado, es decir el levantamiento de la inhibición general de bienes en cuestión- en un plazo no mayor a 90 días.

    2. De su lado, agravia a “Trans”:

      1. ) el encuadre jurídico realizado por el Juez a quo y las conclusiones que derivaron de ello,

        principalmente la omisión de tratamiento de la defensa fundada en el art. 1201 CCiv. Arguye que es infundado y en exceso las facultades que le otorga el principio iuria novit curia.

        Cuestiona la recurrente que, aun en el hipotético caso que se interpretara que se trató de una...

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