COPPOLA, CLAUDIO CEFERINO Y OTRO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | COM 029223/2015 |
Número de registro | 7271 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de dos mil veintitrés,
se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “CÓPPOLA CLAUDIO
CEFERINO Y OTRO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/
ORDINARIO”, Registro n° 29223/2015, procedentes del Juzgado n° 14
del fuero (Secretaría n° 28 ) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,
resultó que debían votar en el siguiente orden, D.G., V. y Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:
-
La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor C.C.C., por sí y en representación de la sociedad CR Emprendimientos Urbanos S.A. y, en consecuencia, condenó al Banco Supervielle S.A. a restituir el importe de cuatro cheques probadamente con firmas apócrifas, esto es la suma total de $201.816; más intereses. Rechazó, no obstante, las restantes indemnizaciones pretendidas por los accionantes.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Para fundar la decisión, el señor juez halló probado que las firmas que lucen en los cheques acompañados en fs. 272/275 eran visiblemente falsas. Atribuyó responsabilidad al banco por haber pagado los cuatro cheques, en tanto consideró que la falsedad de las firmas debió ser advertida por una atenta revisión por parte del cajero, como persona idónea en tal actividad: sostuvo que calificar la falsedad de la firma como visiblemente manifiesta es facultad reservada a la personal apreciación del juez, y en ese análisis no puede interpretarse que baste un mero vistazo para cumplir con aquella función específica.
Añadió el magistrado que aun cuando la responsabilidad del banco se acreditó y resultó inexcusable en tanto la falsedad de las firmas en los cuatro cartulares se aprecia manifiesta, tal cosa no obsta a que pueda limitarse en alguna medida el deber indemnizatorio en razón de la actitud negligente del actor.
Acerca de esto último, el magistrado explicó que la operatoria aquí
impugnada se relacionó con el obrar de un sujeto apellidado Regunaga -un colaborador del coactor C.- quien fue denunciado por este último en sede penal, y que ello tampoco se puede soslayar en oportunidad de fijar la graduación del deber indemnizatorio.
Ponderando lo anterior, juzgó el a quo procedente que la entidad bancaria demandada abone como indemnización por daño emergente el 90% del monto de cada uno de los cuatro cheques con firma apócrifa; con más los intereses a partir de la fecha en que cada uno de dichos cartulares fue erróneamente pagado.
De seguido, rechazó los restantes resarcimientos pretendidos por considerar no acreditado el nexo causal entre el erróneo pago por parte del banco de los susodichos cuatro cheques -cuyo monto no parece resultar tan significativo respecto del giro habitual de una empresa dedicada a la construcción, señaló- y los restantes daños reclamados, que según razonó,
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
se podrían atribuir más bien al invocado obrar fraudulento interno arriba mencionado.
Finalmente decidió distribuir las costas en el orden causado en virtud de existir vencimientos parciales y mutuos.
-
Los recursos.
Contra dicho fallo se alzaron tanto el coactor C.C.C. como el Banco Supervielle S.A.
Los incontestados fundamentos del recurso de la accionada fueron presentados el 12.12.2022; mientras que los agravios del codemandante,
también del día 12.12.2022, fueron respondidos por el banco el 1.2.2023.
Fueron también recurridos los honorarios según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente a esta Alzada de fecha 18.11.2022.
Por su parte la señora Fiscal General por ante esta Cámara entendió
que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Sala no eran de su incumbencia, por lo que declinó dictaminar.
-
La solución.
El tenor y extensión de los recursos deducidos por ambas partes me obliga a iniciar el estudio por el interpuesto por el Banco Supervielle S.A.,
pues su eventual progreso tornaría abstracto el examen del planteado por el actor. Así lo haré, bien que solo he de ponderar los aspectos relevantes para decidir dejando de lado los que estime insustanciales, lo cual no es contrario a la correcta función de juzgar, pues como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390;
297:140; 301:970; entre muchos otros).
i. Recurso del Banco Supervielle S.A.
Las críticas ensayadas por el Banco fueron divididas en cuatro capítulos.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
En los primeros tres, la entidad demandada abordó diversos aspectos de la sentencia e intentó rebatir los fundamentos desarrollados por el señor juez a quo.
Así, el ataque elaborado por la entidad bancaria en esta instancia se concentró, esencialmente, en postular que: (i) las firmas no resultaban visiblemente falsificadas en la revisión que debe hacer el cajero, lo cual -a su entender- la desliga de toda responsabilidad por el defectuoso pago, (ii)
que el juez de grado omitió ponderar que la estafa fue perpetrada por un integrante de la sociedad actora y, (iii) que la sentencia se extralimitó al otorgar la indemnización a ambos actores, en tanto el señor C. careció de legitimación para reclamar el reintegro de las sumas abonadas por la sociedad comercial.
Me enfocaré entonces en el discurso que, entiendo, centra el análisis en un argumento que entiendo decisivo.
Veamos.
No es objeto de controversia en esta instancia la circunstancia de que: (*) CR Emprendimientos Urbanos fue titular de la cuenta corriente n°
033-002202108 en el banco demandado y, en tal calidad, retiró la libreta de cheques nros. 67219216 al 67219265; tampoco, (**) que de los veinticinco cheques reclamados en el escrito inicial, sólo once fueron presentados al cobro y de este saldo de once cheques, tres de ellos fueron rechazados; es decir, que no se abonaron y, finalmente (***) no hallo discutido que,
conforme concluyó la perito calígrafo, las firmas insertas en los documentos acompañados en fs. 272/275 no pertenecen al señor C.,
es decir aquellas insertas en los cheques n° 67219265, de fecha de pago 28.6.2013, por un importe de $62.532; n° 67219264, de fecha de pago 1.7.2013 por un importe de $60.545; n° 67219256, de fecha de pago 27.6.2013 por un importe de $51.330 y n° 67219257, de fecha de pago 27.6.2013 por un importe de $ 49.840 mientras que las firmas contenidas en los cartulares obrantes en fs. 267 y 322 sí corresponden al nombrado.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Ahora bien, como es sabido, el artículo 35 de la ley 24.452, prevé
en sus tres incisos las hipótesis en las que responde el banco.
Así, el inciso 1° de tal norma responsabiliza al Banco cuando la firma fuese “visiblemente falsificada”, concepto que requiere de un análisis no privado de subjetividad: es que, bien lo señaló la sentencia,
corresponde al Juez concluir si, dentro de la velocidad esperable de esta operatoria bancaria, un empleado con experticia sobre este tema puede o debe advertir la falsedad. De ser la respuesta positiva, el banco será
condenado y, en caso contrario, absuelto.
En ambos casos, como ocurre aquí, el presupuesto necesario es probar que se trata de una firma falsificada.
Y como dispone la parte final de esta última norma “…La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago…”.
Obvio es que la norma no alude a la mera falsificación grosera de la firma -en tal caso la responsabilidad de la entidad sería evidente (art. 34 de la ley 24.522; art. 902 del Código Civil aplicable al caso; ahora art.1725 del Código Civil y Comercial)-, sino aquélla que con una rápida observación a realizarse en el breve plazo que supone el normal pago de un cheque,
permita sospechar de cualquier anomalía presente en el título (esta Sala,
30.4.2009, “O.S. c/ Banco Patagonia Sudameris S.A. y otro”).
Puesto que no cabe desdeñar la especial experiencia del empleado del banco que, habituado al manejo y contralor de documentos posee mayor capacidad para advertir las anomalías o diferencias que puedan hacer sospechosa la autenticidad de una firma, de modo que no alcanza un simple vistazo rápido, parcial o descuidado: la expresión “a simple vista”
no excluye de ningún modo que se deba poner en el examen de los cheques la debida cautela, puesto que la función que las entidades bancarias están Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
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