Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Julio de 2022, expediente CIV 008529/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

8529/2019

COPPO, CORA EUGENIA s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de julio de 2022.- FG

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.L. estos autos virtualmente y en soporte papel,

según certificado digital de elevación respectivo, a fin de entender respecto de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fecha 13/05/2022.

La beneficiaria de la regulación fundó su apelación de fecha 19/05/2022, la cual fue contestada por la coheredera S.H.D.C. (28/05/2022) y por A.A.C. (30/05/2022). Por su parte, este último planteó recurso de aclaratoria (que mereció la resolución de fecha 20/05/2022), revocatoria y apelación subsidiaria contra los honorarios de la letrada, por considerarlos altos, con fecha 19/05/2022. Lo propio hizo la primera de las herederas nombradas (S.C. y la coheredera F.C.D., ambas sin fundar sus recursos. Finalmente, la Dra.

C.A. replicó los argumentos de A.C.,

mediante presentación de fecha 26/05/2022.

  1. a) La ex letrada patrocinante de la coheredera M.F.C., Dra. A.C.A. (quien renunció al patrocinio ejercicio mediante presentación digital de fecha 26/05/2021) sustentó su apelación en tres agravios: El primero de ellos refiere a la exclusión de uno de los bienes (u$s 395.000 en efectivo) oportunamente denunciado como integrante del acervo, y a la conversión en moneda de curso legal de los valores estimados en dólares estadounidenses para fijar la base regulatoria, requiriendo, a su vez, que sus honorarios sean fijados en tal moneda (dólares).

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    El segundo de ellos se centra en la tarea profesional desarrollada, haciendo hincapié en su labor aun durante la pandemia COVID 19 declarada por la OMS. Luego de una serie de consideraciones relacionadas con el trámite del expediente, efectuó

    también un cálculo de porcentuales acorde a la interpretación que hace de la ley 27.423, para concluir que su honorario resulta “humillante y ofensivo”.

    Finalmente, el tercer agravio radicó en la omisión de incluir los gastos insumidos por la apelante.

    1. Por su parte, el coheredero A.C. se agravió –

    en términos un tanto confusos, cuyos alcances serán abordados a continuación–, del valor asignado al inmueble acorde al tipo de cambio, lo cual generó a su vez el pedido de aclaratoria en el mismo escrito (que fue respondido por resolución del 20-05-2022).

  2. En primer término, corresponde señalar que no se encuentra cuestionada la clasificación de tareas efectuada por la letrada beneficiaria de la regulación, aprobada finalmente en el auto apelado. Tampoco la oportunidad de la regulación, ni el valor en sí

    que le fuera asignado al inmueble integrante del acervo, resultante de un promedio realizado entre las valuaciones aportadas por los interesados.

    En este sentido, si bien es cierto que el heredero A.C. insiste en el punto II de su presentación de fecha 19/05/2022 con el valor que había indicado oportunamente, no ha cuestionado de manera expresa la falta del procedimiento estatuido por el art. 23 de la ley 27.423 (lo cual, en definitiva, redunda en beneficio de todos los herederos, al no haber sido necesaria la designación de auxiliares de justicia para tal fin), ni ha rebatido con suficiente rigor las consideraciones efectuadas por el Sr. Juez a quo para arribar al valor asignado finalmente al inmueble (arg. art. 265 del CPCCN). Aun más,

    no ha interpuesto recurso alguno contra la resolución aclaratoria de Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    fecha 20/05/2022, en la que se explicó e indicó expresamente el monto final tenido en miras para el bien (u$s 75.000).

    Por ende, acorde a los agravios subsistentes, la cuestión se centra en la conversión de la moneda al tipo de curso legal, tipo de cambio utilizado y fijación (o no) del emolumento en moneda extranjera.

    Lejos de ser un asunto novedoso...

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