Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Febrero de 2017, expediente CAF 055700/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 55.700/2016.-

Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Copparoni S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 183/186 el Tribunal Fiscal de la Nación declaró abstracto pronunciarse respecto a la resolución Nº 433/2013 –por la cual la demandada determinó de oficio el I.V.A. por los períodos junio 2008 a mayo 2010–, por efecto de la aplicación de los beneficios de la ley 26.860.

    Distribuyó las costas por su orden y fijó los honorarios de los profesionales de la actora, a cargo del Fisco Nacional, por la intervención que les cupo en la cuestión resuelta por sentencia de fs. 135/136.

  2. Que el Tribunal a quo para decidir de ese modo, en primer lugar abordó el planteo de nulidad incoado por la recurrente, con base en la supuesta falta de motivación del acto.

    Así, destacó que de la compulsa de los antecedentes administrativos que dan cuenta de la tarea de fiscalización y de los considerandos de la resolución administrativa apelada, surgen claramente los fundamentos del acto, en cuanto a los hechos constatados como así también su sustento normativo.

    En consecuencia, concluyó que no resulta procedente hacer lugar al planteo efectuado, puesto que el acto reúne los requisitos jurídicos formales previstos en el art. 7º de la ley 19.549 y se han cumplimentado los procedimientos establecidos para su emisión, habiéndose respetado el derecho de defensa del contribuyente.

    Luego, analizó si resulta aplicable la eximición establecida por la ley 26.860 como consecuencia de la exteriorización de moneda extranjera en el país y en el exterior, a través de la adquisición de los instrumentos financieros creados a esos fines, por el Título I de dicha ley y reglamentada por la resolución general Nº 3509 de la A.F.I.P.

    Con posterioridad, efectuó una paráfrasis de las normas que juzgó

    aplicables al caso e indicó que para resolver en sentido desfavorable a la pretensión del contribuyente, el Fisco Nacional basó su argumentación en la respuesta que surge del “ABC –Preguntas Frecuentes” de su página web, en la que expresó la imposibilidad de acceder a los beneficios establecidos por la ley de exteriorización voluntaria de moneda extranjera, para aquellos casos en que el ajuste respecto al I.V.A. se hubiese producido como resultado de la impugnación de créditos fiscales, como ocurre en autos.

    Afirmó que las normas aplicables eximen del pago de impuestos, Fecha de firma: 16/02/2017 taxativamente enumerados en su articulado, respecto de los montos Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28894180#171964227#20170217103205777 exteriorizados. Agregó que la finalidad de la ley es la de eximir del pago del impuesto, por los períodos previos, al monto que hubiere permanecido oculto y que fuere conforme a la ley en cuestión, exteriorizado.

    De este modo, enfatizó, en tanto la regulación se refiere a la exteriorización de moneda extranjera, las liberaciones ocurren respecto de todas aquellas operaciones capaces de generar en favor del sujeto que exterioriza, una disponibilidad de dinero en efectivo pasible de ser convertido a moneda extranjera.

    Por lo tanto, en nada diferirá tanto para el Impuesto a las Ganancias como para el I.V.A., el hecho de ocultar una venta por la cual se obtiene un ingreso que permanece oculto hasta el momento de su exteriorización, del hecho de simular una compra, que plantea una erogación cuyos fondos –en realidad– han permanecido en manos del contribuyente.

    Prosiguió, que siendo el crédito fiscal un término de sustracción en la liquidación del impuesto, limitar su aplicación al blanqueo en el presente caso adolece de una falta de contemplación del espíritu y objeto de la ley 26.860, por cuanto la misma “exime el pago del tributo que hubiera correspondido”, permitiendo al contribuyente eludir su obligación de ingresar el correspondiente tributo cuando, de no haber exteriorizado moneda extranjera, debería haberlo hecho.

    En este marco, escrutó las probanzas producidas en la causa y observó

    que el Fisco Nacional (mediante la Dirección Regional Mendoza) no autorizó los beneficios dispuestos por la ley bajo análisis respecto al I.V.A., basándose en un caso precedente que consideró análogo. Entendió que tales argumentos, no logran conmover a los hasta aquí vertidos.

    En concreto, destacó que el hecho de haber concedido los beneficios en cuestión no importa necesariamente una correcta interpretación de la norma, por lo que no agrega validez alguna al criterio adoptado por la demandada.

    Por ello, declaró abstracto el tratamiento de la apelación contra la resolución Nº 433/2013, por efecto de la aplicación de los beneficios previstos por la ley 26.860.

    Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a que no existe parte vencedora y a las particulares circunstancias del caso, dado que el Fisco Nacional resolvió en base a precedentes análogos con una interpretación distinta de los beneficios otorgados por la ley.

    Por su parte, el Dr. P. agregó que: “…no se trata del caso de proveedores ocultos donde se encuentra un bien o servicio prestado pero que al permanecer oculto el verdadero proveedor se recurre a una empresa ficticia en su lugar, donde la erogación realizada si bien no fue percibida por la empresa proveedora inexistente, lo habría Fecha de firma: 16/02/2017 sido por un tercero, verdadero propietario del Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28894180#171964227#20170217103205777 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II bien o servicio prestado, por lo que, en principio, no daría lugar a una tenencia de moneda extranjera oculta; sino que las operaciones impugnadas en autos han sido inexistentes y los fondos han quedado en poder de la empresa pagadora aquí recurrente”.

    En función de lo expuesto, concluyó, que teniendo en cuenta lo resuelto respecto del Impuesto a las Ganancias, no se advierte circunstancia alguna que permita llegar a una conclusión contraria con relación al I.V.A. ni que justifique la limitación de los beneficios únicamente al punto 1 del inciso c) del art. 9º de la referida ley.

  3. Que lo así decidido suscitó la apelación de la representación letrada de la actora, cuestionando la distribución de las costas y la regulación de los honorarios por bajos (ver fs. 187/192).

    El Fisco Nacional contestó el traslado que al respecto le fuera conferido a fs. 203. Asimismo, a fs. 205 interpuso apelación y presentó su memorial a fs.

    210/216 vta.

    La parte actora contestó el traslado respecto de la apelación de la demandada a fs. 218/226.

  4. Que al agraviarse por la distribución de las costas efectuada por el Tribunal a quo, la parte actora argumentó que lo resuelto carece de sustento normativo, no dándose tampoco ninguna de las situaciones previstas en la jurisprudencia que permitan fundamentar válidamente la decisión.

    En tal orden, consideró que no existe una cuestión a resolver de difícil o compleja interpretación, pues la norma legal (26.860) es clara y no tiene conceptos oscuros ni lagunas que ameriten inferir que únicamente sean “ingresos no declarados” los que se puedan blanquear. Por el contrario, solo dispone que no existe la obligación de informar el origen de los fondos. De este modo, entendió que no existe en el texto legal limitación alguna para “blanquear” fondos que provengan de la contabilización de facturas “no auténticas”.

    Agregó que dado que se acogió al régimen de la ley 26.860 inmediatamente después de su entrada en vigencia, no existían pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios que permitieran considerar que el Fisco tenía la posibilidad de litigar con cierta probabilidad de éxito.

    En cuanto a los honorarios, consideró que su monto se aparta de las normas aplicables y resultó desproporcionado en cuanto a las tareas que se han desarrollado en autos.

    Entendió que la...

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