Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 2012, expediente C 107352 S

PonenteHitters
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.352, "C., M. delC. contra G., O.H. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en consecuencia, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado A.E.G. (fs. 307/312).

Se dedujo, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 315/317 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en consecuencia, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado A.E.G. (fs. 307/312).

    Para así decidir, sostuvo la alzada que un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no podía prevalecer sobre una acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello vulneraba no sólo las bases mismas de la responsabilidad del art. 1113 del Código Civil, sino que también importaba un choque con la realidad (fs. 309).

    A continuación, destacó que resultaba excesivo imputar la responsabilidad civil a quien podía probar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso- que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda; citando doctrina de esta Corte (fs. 309/vta.).

    A la luz de dichos conceptos concluyó que en la especie, la prueba requerida para eximir de responsabilidad al propietario registral había sido rendida, ya que a fs. 54 corría agregado el boleto de compraventa, documentando la adquisición por O.H.G. a A.E.G. del automóvil que participó en el siniestro. A ello, agregó, que el mencionado boleto tenía fecha 10 de julio de 1998, habiéndose producido el accidente el día 25 de enero de 1999 y que conforme surgía de la cláusula séptima del contrato, el vehículo había sido entregado asumiendo el comprador la responsabilidad por los daños que pudiera ocasionar (fs. 310/vta.).

  2. Contra dicha decisión, la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 27 del decreto ley 6582/1958; 60 y 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y 1113 del Código Civil. Hace reserva del caso federal (fs. 315/317 vta.).

    Afirma que la Cámara ha violado el art. 27 del decreto ley 6582/1958 en tanto dispone que la transmisión del dominio de los automotores debe formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (fs. 315/vta.).

    En ese entendimiento destaca el yerro al considerar suficiente el contrato de compraventa, a los efectos de liberar de responsabilidad al titular registral del vehículo, dado el carácter constitutivo del referido registro (fs. 316).

    Por último, pone de relieve que la declaración de rebeldía del codemandado Gobia debió entenderse como negación de la existencia de tal contrato y no como afirmación del mismo, tal como lo hizo la Cámara (fs. 316/vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Este Tribunal, por mayoría, ha expresado que "El uso, el control, la guarda, la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que debe mantenerse la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias" (cfr. causas C. 91.373; C. 92.566; C. 89.758; C. 86.572; C. 84.154; C. 85.361; C. 86.939; C. 87.845; C. 89.427; C. 91.092; C. 96.303, todas sents. del 15-VII-2009).

    Asimismo, es necesario destacar que de acuerdo con la doctrina inveterada de esta Suprema Corte, quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. La frustración de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (cfr. causas C. 100.445, sent. del 11-VI-2008; C. 95.063, sent. del 22-XII-2008; C. 96.918, sent. del 25-II-2009).

    A su vez, en el sub lite, el recurrente ha omitido rebatir tanto el fundamento como la normativa actuados por la alzada para tener por acreditado el boleto de compraventa de fs. 54 atento a la rebeldía del codemandado G. decretada en autos, quien debía reconocer el hecho así documentado, limitándose meramente a discrepar con las conclusiones del tribunal a quo (v. fs. 310/vta.), exponiendo solamente su propio criterio interpretativo en torno de un pretendido alcance de la declaración de rebeldía (fs. 316 y vta.), en labor que -como es sabido- torna en insuficiente el intento impugnativo (arg. art. 279, C.P.C.C.; C.105.477, sent. del 1-IX-2010; C. 104.779, sent. del 22-XII-2010; entre otras).

  4. En consecuencia, atento a que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido insuficientemente fundado, se lo rechaza (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.D. del criterio del colega que ha abierto el acuerdo.

    Conforme lo sostuve en C. 91.373, sent. del 15-VII-2009, donde adhiriera a los fundamentos vertidos por el doctor S., el artículo 27 del decreto ley 6582/1958, en su texto ordenado por ley 22.977, instituye a favor del propietario del automotor un mecanismo para liberarse de responsabilidad en caso de que el rodado permaneciese inscripto a su nombre en el Registro del Automotor pese a haberlo transferido. Con la denuncia en la oficina registral, la persona que figura como titular inscripto y que ha efectuado la tradición del automotor, se previene de los riesgos o consecuencias perniciosas que, en términos de responsabilidad como dueño, para él, podrían derivarse a raíz de la dilación en el trámite de la transferencia con arreglo a derecho.

    Esta interpretación ceñida a las previsiones legales determina que la denuncia de venta que se realiza ante el Registro opera como única causal de eximición de responsabilidad para el titular registral, adquiriendo con ella un valor de certeza de saber a qué atenerse -principio de seguridad jurídica- que mejor se adapta al sistema de responsabilidad previsto en el ordenamiento jurídico.

    Así: no basta para eximir de responsabilidad civil al titular registral con acreditar la transmisión de la guarda, sin haber cumplido con la mentada denuncia, como tampoco es necesario adicionar la prueba de la transmisión de la guarda para alcanzar dicho efecto...

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