Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Septiembre de 2023, expediente FRE 003862/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3862/2020

COPETTI, M.T. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Resistencia, 07 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “COPETTI, M.T.

C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” expediente Nº 3862/2020/CA1, a fin de

resolver la concesión del recurso extraordinario deducido por la demandada;

Y CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario federal intentado por la demandada

lo ha sido contra la sentencia de fecha 22/08/2023 fundada en lo resuelto por la

Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en los precedentes “Zagari” (Z.141.XLII

del 10/11/09) y “Elliff” (Fallos 332:1914).

Cuando, como en el caso, la cuestión ya ha sido decidida por la

CSJN en sentido contrario al pretendido por el recurrente sin haber este expuesto

una argumentación distinta, la misma ha devenido en insustancial.

Cabe destacar por otra parte que la Resolución 203/2016 dictada

por ANSES y el Decreto 807/2016, instruyeron a los letrados apoderados del

organismo a consentir las sentencias de segunda instancia que respondan a casos

que ya cuentan con criterios consolidados de la CSJN y abstenerse de interponer

recursos extraordinarios, o desistir de los ya interpuestos, a fin de evitar un

dispendio jurisdiccional innecesario.

Asimismo debe tenerse presente que el 4 de noviembre de 2009 el

Estado Argentino se comprometió ante la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos a tomar medidas necesarias para evitar las demoras de ANSES en la

liquidación de las sentencias judiciales. También asumió que cumplirá los

parámetros que imponga la justicia en los fallos previsionales tales como

porcentajes de reajuste de haberes o montos a pagar en retroactivos.

En tales condiciones, resulta inidóneo para operar la apertura de la

instancia extraordinaria el planteo que solicita la aplicación de la ley 27.260,

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Decreto 807/16 y Resolución 56/2018, en punto a la utilización del RIPTE para

actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16 con

miras a reemplazar el índice establecido en el precedente “Elliff” (ISBIC).

Ello cuanto más si se repara en el señero fallo del Alto Tribunal in

re “Blanco” de fecha 18 de diciembre de 2018, que precisa –reiteramos “La

intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo N.ional a través de la

ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social al dictar y ratificar la resolución

Nº 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14

bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización

de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según

la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de

competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los

poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que

desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de

tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la

nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución N.ional),

según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente “al desarrollo

humano” y “al progreso económico con justicia social”.”.

Que en punto al planteo de que aún la Corte Suprema de J.ticia de

la N.ión no se expidió de manera específica en orden al índice a aplicar en el

período posterior al 03/2009, cabe señalar que del precedente mencionado supra

surge (específicamente en los considerandos 14 a 20 de la mayoría) que el único

órgano facultado a establecer un índice para la actualización de los salarios

computables para el haber inicial en dicho período es el Congreso N.ional y

hasta tanto ello suceda las cuestiones suscitadas en torno al haber inicial “deberán

ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el

caso “Elliff”” (considerando 22).

En tales condiciones no se aprecia que la interpretación que esta

Alzada hizo sobre sus alcances desvirtúe el sentido que el Alto Tribunal ha

querido imprimir a la doctrina sentada en “Blanco”, desechando la aplicación, en

la especie, de la Resolución n° 56/2018, que es la que invoca la demandada en su

memorial.

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Respecto del planteo en punto a la PBU, es dable señalar que tal

cuestión fue suficientemente analizada por este Tribunal en su pronunciamiento.

Cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos

introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada

que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266;

322:285, entre muchos otros).

Así lo entiende la C.S.J.N., “La doctrina de la arbitrariedad no está

destinada a cubrir las meras discrepancias del apelante con lo resuelto, sino que

requiere que aquél logre demostrar mediante un desarrollo autónomo efectuado en

el escrito de interposición del remedio federal, que el fallo contiene defectos

graves de fundamentación o que en él se ha omitido el tratamiento de una

cuestión conducente planteada en la instancia ordinaria” (Fallos 316:1283).

En torno a la crítica por la condena en costas cabe destacar, en

primer lugar, que la parte accionada pretende introducir por la vía del recurso

extraordinario cuestiones de...

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