Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 064797/2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

64797/2014

JUZGADO Nº 59

AUTOS: “COPELLO, AGUSTIN DIEGO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación el actor, su representación letrada y los peritos médico,

psicólogo y contadora.

II.-El actor se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen a fs.

296/299, las cuales merecieron la réplica de la ART demandada a fs. 301/306 vta.

En concreto cuestiona: a) con relación a la enfermedad profesional,

el porcentaje de incapacidad física admitido en grado 14,4% de la t.o. Pide se otorgue el mayor porcentaje determinado por el perito médico; b) con relación al accidente de Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 27/02/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

trabajo el porcentaje de incapacidad psicológica admitido en origen 10% de la t.o. según baremo del Decreto 659/96 . Solicita un 30% de la t.o. determinado por el psicólogo en base a otro baremo; c) el valor de cada uno de los Ingresos Bases Mensuales calculados para el accidente y la enfermedad profesional y d) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses respecto de cada una de las indemnizaciones, por accidente y la enfermedad profesional.

III.-La representación letrada del actor, por derecho propio ( a fs.

298 vta.), recurre sus honorarios por estimarlos bajos.

IV.- Los peritos psicólogo (a fs.291/vta.), contadora (a fs. 292) y médico (a fs. 295/vta.) recurren sus honorarios por estimarlos bajos.

V.-Adelanto que el recurso del actor obtendrá parcial andamiento.

  1. Sobre el primer agravio, no le asiste razón.

    En orden a la incapacidad física, vinculada al reclamo por enfermedad profesional, la afección columnaria generalizada que presenta el actor, el perito médico legista, del trabajo y traumatólogo, sorteado de oficio, consideró como atribuible a las tareas realizadas por el Sr. C. (motorista de máquina niveladora del terreno) el 60% del total de su incapacidad. De ahí que en orden a un total de casi el 27%

    (26,66%), el 16% tiene por causa el factor trabajo, que son las que resarce el sistema de la Ley 24.557. Por lo que el el 12% restante guarda relación con su artrosis generalizada (cfr. pericia médica a fs 233/235 vta.) La conclusión a la que arribo el perito, fue Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    compartida por el Sr. Juez “a quo” (quien no evaluó “a la baja” la incapacidad del trabajador como sostiene el recurrente) y se compadecen con las constancias de autos y con los valores que emergen de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (conf. art. 8 L.R.T.), sin que se advierta que el apelante logre rebatir los extremos aludidos. A su vez, no arriba cuestionado a este Tribunal el sistema de capacidad restante utilizado en grado (en la especie se trata de episodios sucesivos, conf. art. 116 de la L.O,), según C. de utilización de las Tablas de Incapacidad Laboral, previstas en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto 659/96,

    para fijar la incapacidad física del actor en orden a la enfermedad profesional que afecta su árbol columnario (14,4 % de la t.o.).

    b.El segundo reproche tampoco obtendrá andamiento.

    Se vincula al porcentaje de incapacidad psicológica que determinó el Sr. Juez “a quo” homologable al 10% de la t.o. por R.V.A.N. con componente depresivo, Grado II,

    según las pautas que emergen de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto 659/96. Del dictamen confeccionado por el perito psicólogo,

    sorteado en autos, no surge que el actor tenga pérdida de memoria o concentración ni presente alteración del pensamiento, presupuestos que podrían enmarcar el caso en un Grado III con un 20% de incapacidad laborativa. Estas circunstancias no han sido acreditadas en el sub lite. No es dable perder de vista que la incapacidad psicológica hallada por el perito se encuentra vinculada al accidente de fecha 25/04/2012. Asimismo se observa que en el escrito liminar del proceso se reclamó por un incapacidad psicológica del 10% de la t.o., la cual fue admitida en su totalidad en grado.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G...

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