Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Diciembre de 2023, expediente CIV 025939/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente n° 25.939/2018, “Copa Quispe,

A.M.c.H., M.I. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    A.M.C.Q. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la mañana del 18/6/2017.

    Según relató en la demanda, circulaba como peatona por la calle F.V., de San Justo, partido de La Matanza. Cuando cruzaba por la senda peatonal la calle O., habilitada por el semáforo, fue atropellada en el lateral derecho de su cuerpo por el Volkswagen Gol patente EHT-152 conducido por el demandado.

    El accionado, M.I.H., fue declarado rebelde.

    La citada en garantía, Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.,

    admitió asegurar al vehículo del demandado a la fecha del hecho denunciado, con un límite de cobertura de $6.000.000 total por siniestro.

    A su vez, negó los hechos relatados en la demanda.

    La sentencia del 5/5/2023 hizo lugar a la demanda, por lo que condenó

    a M.I.H. y a Caledonia Argentina de Seguros S.A. – a Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    esta última conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17418- a pagar a A.M.C.Q. la suma de $3.433.000, sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por la citada en garantía. La primera se agravió de los montos reconocidos por considerarlos bajos, del rechazo del rubro referido al tratamiento médico futuro, de la falta de tratamiento del rubro referido al tratamiento psíquico, de los intereses y del límite de cobertura. La citada en garantía, por su parte, se agravió del monto reconocido por incapacidad sobreviniente, de la procedencia y montos fijados por daño moral y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, y de los intereses. Ambos agravios fueron replicados (ver aquí y aquí).

    Los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos, por lo que debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  2. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    2.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    Si bien el juez de la anterior instancia no lo especificó, por los montos fijados en la sentencia, entiendo que cuantificó los distintos rubros indemnizatorios a valores actuales.

    A fin de evaluar los agravios sobre los mismos, habré de seguir igual criterio temporal, por lo que cuantificaré con valores a la fecha de la sentencia de primera instancia (5/5/2023).

    2.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y TRATAMIENTOS FUTUROS

    En consonancia con el art. 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1.

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN).

      En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

      De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee,

      cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

      La sentencia fijó la suma de $2.275.000 por incapacidad sobreviniente,

      y aclaró que en tal monto incluyó los tratamientos indicados por la perita médica.

      1

      Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires,

      H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L.,

      L.M., C..

      2

      CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”,

      consid. 7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..),

      Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, R.C.,

      2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

      3

      Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de R.G.Z., tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549;

      ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

      Fecha de firma: 14/12/2023

      Alta en sistema: 15/12/2023 3

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      La actora se agravió, por un lado, del monto reconocido por considerarlo exiguo. Argumentó que se debe considerar que las lesiones padecidas a nivel físico, sumado al trastorno del estado de ánimo, han cambiado por demás su vida, ya que le imposibilita desarrollar con normalidad todas las actividades de la misma.

      Sostuvo que las lesiones que presenta son de extrema severidad, al punto que presenta dolor crónico y deficiencias en la movilidad,

      agravado por su corta edad.

      Indicó que la suma establecida resulta alejada de toda idea de reparación integral, y que, de acuerdo a lo prescripto por el art. 1746

      del CCCN deben utilizarse criterios matemáticos para el cálculo de la indemnización.

      Por otro lado, se agravió del rechazo del rubro tratamiento médico futuro y de la falta de consideración de la partida por tratamiento psicológico, ambos recomendados por la perita médica.

      La citada en garantía, por su parte, se agravió de que el sentenciante no haya explicado de manera pormenorizada los fundamentos que ameritan la suma determinada. Agregó que resulta exagerada la suma,

      más aún teniendo en cuenta que la misma (en teoría) fue otorgada como si fuera “a la fecha del hecho”, ya que estableció una tasa de interés activa desde dicha fecha. Que de ninguna manera hace seis años se hubiera otorgado tal monto.

      En primer lugar, creo necesario señalar que, tal como indiqué en el punto 2.1., los montos fueron establecidos por el juez de grado a la fecha de la sentencia. Por lo que no asiste razón a la aseguradora en este punto. Reitero, por lo tanto, que habré de evaluar la suma apelada a la fecha de la sentencia de primera instancia.

      En segundo lugar, no asiste razón a la actora cuando se agravia del rechazo de la partida por tratamiento médico futuro y de la falta de consideración de la partida por tratamiento psicológico. Es que surge claro de la sentencia que dichos conceptos fueron evaluados y contemplados dentro del punto V) 1): Incapacidad psicofísica y tratamientos futuros. En efecto, allí el juez refirió los tratamientos Fecha de firma: 14/12/2023

      Alta en sistema: 15/12/2023 4

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      recomendados por la experta tanto en el plano físico como en el psíquico y, al establecer la suma, indicó que en la misma están incluidos los tratamientos indicados. Lo que sí rechazó fue lo reclamado por la actora en concepto de cirugía futura, dado que la perita determinó que no consideraba necesario que sea intervenida nuevamente. Por lo que no cabe más que desestimar tal punto de los agravios, sin dejar de aclarar que, al evaluar si la suma fijada en el presente rubro es ajustada, habré de contemplar, al igual que lo hizo mi colega de grado, los tratamientos (kinesiológico y psíquico)

      recomendados para la demandante.

      No se encuentran discutidas las conclusiones periciales en cuanto a las secuelas padecida por la actora a raíz del hecho aquí ventilado y que fueron tomadas por el sentenciante.

      Así, en el plano físico, la perita médica M.R.A. informó

      que Copa Quispe padece esguince del ligamento peroneo-astragalino de tobillo derecho (10% de incapacidad), traumatismo de rodilla derecha con plástica de ligamento cruzado anterior (8 %) y lesión meniscal (8

      %) (ver rectificación de su informe aquí).

      Como secuela psíquica presenta un trastorno por estrés postraumático crónico moderado, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 10% (ver conclusiones del informe pericial).

      La perita recomendó la realización de un tratamiento de rehabilitación kinésica, de aproximadamente 20 sesiones (ver respuesta al punto de pericia 9 de la actora), y de un tratamiento de acompañamiento y rehabilitación psicoterapéutico de frecuencia semanal, por un tiempo no menor a un año y medio que se prolongarán o no, dependiendo del profesional tratante. Indicó que el objetivo del último sería ayudar a la actora a transitar con mayores recursos las consecuencias provocadas por el accidente y evitar la posibilidad de reagudizaciones emocionales en el futuro (ver respuesta al punto de pericia e de la actora).

      En este punto, y en virtud de lo sostenido por la citada en garantía al contestar los agravios de...

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