Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 030328/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58130

CAUSA Nº 30328/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “COPA, G.A.C./ LA

SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la instancia anterior, que revocó la Disposición de Alcance Particular dictada el 16 de diciembre de 2019 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó que el accionante no presenta incapacidad como consecuencia del accidente in itinere ocurrido el 21 de mayo de 2019- y admitió recurso interpuesto en función de la incapacidad que se tuvo por acreditada, equivalente al 27,13% de la total obrera, viene apelado por la USO OFICIAL

    parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionada critica el decisorio porque, según sostiene, el Sentenciante derivó a condena supuestas secuelas que no fueron oportunamente reclamadas en el trámite administrativo seguido ante la Comisión Médica. Destaca que la Comisión Médica interviniente determinó

    que el actor no presenta secuelas incapacitantes derivadas del siniestro por el que reclama en estos autos, en tanto que el perito médico concluyó que el actor es portador de incapacidad derivada de limitaciones funcionales postraumáticas de la columna cervical, así como de lumbociatalgia postraumática y limitación de los movimientos de la columna lumbosacra, sin exponer consideración alguna con referencia a lo dictaminado por el organismo administrativo. Enfatiza que en la pericia médica el experto interviniente se excedió en sus facultades, debido a que evaluó y otorgó

    incapacidad por miembros o zonas y secuelas no reclamadas específicamente por cervicalgia y lumbociatalgia, motivo por el cual solicita que se rectifique la minusvalía derivada a condena. Agrega que las secuelas objetivadas en la columna cervical y lumbar del peritado son consecuencia de cambios degenerativos del sector columnario, ajenos al siniestro de autos,

    a lo cual añade que en el informe pericial se determinó que la secuela lumbar fue causada por esfuerzos repetidos, de modo que –según alega- no puede Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    ser relacionada con el accidente in itinere por el cual se reclama. En definitiva, sostiene que en autos se condenó a su parte a abonar una indemnización con base en una pericia que establece secuelas sin nexo causal, no reclamadas y fuera del baremo de ley, esto último por cuanto,

    según asevera, la incapacidad mensurada no encuentra fundamentación alguna en el decreto Nro. 659/96, en tanto que se presenta por demás elevada y desajustada a la normativa vigente.

    Desde otra arista, se agravia porque el Magistrado tuvo por acreditado que el accionante, como consecuencia del siniestro, es portador de incapacidad psicológica, pese a que el daño psíquico no fue planteado en el marco de las actuaciones administrativas. Asimismo, impugna la incapacidad reconocida y, en su relación, asevera que el accionante no solicitó asistencia en salud mental luego de ocurrido el accidente, ni demostró que el suceso hubiera repercutido en sus tareas habituales.

    También cuestiona el dictamen pericial psicológico, el cual, según arguye,

    adolece de fundamentos científicos, en tanto que no se acompañaron al litigio los test administrados, ni luce fundado el porcentaje de incapacidad valuado, ni la relación de causalidad con el siniestro objeto de reclamo. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso bajo examen.

    Finalmente, cuestiona la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de intereses y apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, al perito médico y a la perito psicóloga, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que la queja que formula la accionada y que se dirige a cuestionar el grado de incapacidad psicofísica que en grado se tuvo por acreditada, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los extremos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Es que, desde mi punto de vista, el planteo articulado por la accionada no satisface debidamente los requisitos que exige el art. 116 de la L.O., desde que los argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

    Digo esto pues, en mi opinión, los argumentos que expone la accionada refieren a cuestiones que no se condicen con las constancias de la causa, ni tampoco con lo resuelto en la sentencia de la instancia anterior.

    Nótese que la recurrente alega que algunas de las patologías físicas por las que fue condenada corresponden a “zonas no reclamadas”, sin advertir que,

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación contrariamente a lo aseverado, de las actuaciones administrativas sustanciadas ante la Comisión Médica Nro. 10, surge que la aseguradora aceptó la denuncia del siniestro, en la que el reclamante señaló que, en ocasión de robo, sufrió politraumatismos en la espalda, como así también que brindó al trabajador las prestaciones en especie que prescribe el art. 20

    de la L.R.T. Además, la apelante afirma genéricamente que se trata de secuelas de origen “degenerativo” y “sin nexo causal”, a lo cual agrega que el dictamen médico “se aparta del decreto Nro. 659/96”, sin hacerse cargo ni rebatir en forma alguna los fundamentos que expuso el Sentenciante de grado para decidir del modo en que lo hizo y en tanto que las genéricas impugnaciones que vierte la recurrente con el fin de poner de resalto la supuesta naturaleza inculpable de los padecimientos hallados en el dictamen pericial médico, no contienen referencia concreta alguna al caso del actor, ni a los términos del peritaje, ni a las conclusiones del J. de grado.

    N., en este sentido, que en ningún tramo del memorial recursivo se ponen de resalto los elementos concretos de la causa que fundarían este USO OFICIAL

    tramo de la apelación, circunstancia que deviene esencial si lo que se pretende es la determinación del carácter inculpable de las dolencias físicas analizadas.

    Y en torno de la cuestión vinculada a un supuesto apartamiento de las disposiciones del baremo previsto en el decreto Nro. 659/96, anticipo que,

    desde mi punto de vista, la queja tampoco puede prosperar, pues la afirmación que vierte la accionada en este sentido, por sí sola, resulta insuficiente a los fines pretendidos, a poco que se observe que el impugnante ni siquiera indica el porcentaje de incapacidad que correspondería determinar según el baremo que invoca, ni mucho menos precisa los fundamentos con base en los cuales sostiene que el Sentenciante de grado se apartó del baremo en cuestión.

    Además, cabe destacar que las consideraciones vertidas por la recurrente vinculadas a la falta de denuncia de la incapacidad psicológica en el trámite de las actuaciones administrativas, tampoco se condicen con las constancias de la causa, habida cuenta que, conforme surge del expediente S.R.T. Nro. Nro. 216109/09, la representación letrada de la parte actora solicitó la práctica de un estudio psicodiagnóstico en oportunidad de celebrarse la audiencia médica del 6 de noviembre de 2019, petición que reiteró en su apelación contra la resolución administrativa, en la que cuestionó no sólo que no se le hubiese reconocido su incapacidad física, sino que también afirmó que portaba un daño psicológico como consecuencia del accidente y ofreció prueba al efecto (v. fs. 61/62).

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    A todo evento, destaco que las consideraciones que se vierten en el memorial de agravios y que refieren a que la afección psicológica no fue oportunamente denunciada, a mi juicio tampoco se presentan hábiles...

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