Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente Rc 121882

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.882 "C., D. contra S., A.N.. Cuidado personal de hijos (716)".

//P., 20 de Septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor A.D.C. promovió, en agosto de 2014, ante el Juzgado de Familia N° 8 de La Matanza estas actuaciones contra su ex pareja señora A.N.S. en las que se acordó ante la Consejera de Familia la tenencia compartida -hoy, cuidado personal, cfr. art. 648 del Código Civil y Comercial- de la niña K.J. y un régimen de visitas -hoy, de comunicación, cfr. arts. 555 y 652, Código Civil y Comercial-. En la solicitud de trámite consignó su domicilio en la localidad de Villa Luzuriaga y la accionada en la de R.C.. El magistrado homologó el acuerdo celebrado (v. fs. 1, 17 y 29).

    A continuación, en base al informe del A. sobre los autos: "S., A. N. s/ internación" Expte 25.891/2012 en trámite ante el Juzgado de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora Sede Avellaneda, el magistrado se declaró incompetente para conocer en la causa, así como en la conexa que corre por cuerda "S., A.N. c/C., D. s/ Comunicación con los hijos", fundando su decisión en los arts. 4, 34, 36 y concs del Código Procesal Civil y Comercial, ponderó para ello la íntima relación entre ambas causas y que en los procesos de familia debe ser un único juez quien entienda en la conflictiva familiar. En consecuencia, remitió los obrados a dicho órgano (v. fs. 59).

    Al recibirla, el Juzgado de Familia N° 2 de ese Departamento Judicial rehusó la asignación atribuida. En tal sentido consideró que el principio general consagrado en materia de familia es el interés superior del niño, debiéndose respetar su centro de vida, conforme lo regula el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación y en virtud de la existencia del principio de inmediación, surgiendo de autos, que la niña vive con su progenitor en Villa Luzuriaga, Partido de La Matanza. Finalmente mencionó que la señora A.N.S. estuvo internada de forma provisoria en el periodo comprendido desde el 30 de mayo al 12 de julio de 2013, no ameritando tal circunstancia el desmembramiento de la actividad jurisdiccional. En consecuencia, dada la contienda negativa suscitada, elevó las causas a esta Corte (v. fs. 84/86).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y...

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