Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Agosto de 2019, expediente CAF 023137/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 23137/2016 COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITOS Y CONSUMOS DINAMICA LTDA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de de 2019.-RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala B del Tribunal Fiscal dictó

    el pronunciamiento de fs. 410/418 por el cual resolvió:

    1. confirmar —con costas— la resolución nº 214/2008 (DV MRR1) dictada por la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP-DGI por la que se determinó de oficio la obligación tributaria de la Cooperativa de Vivienda Créditos y Consumos Dinámica Ltda. (en adelante, la cooperativa) en el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas corrientes bancarias y otras operaciones (ICyD), períodos fiscales 8/2003 a 12/2004, con más intereses resarcitorios y la aplicación de dos sanciones de multa (una con fundamento en el artículo 45 de la ley 11.683 por las operaciones realizadas hasta el 16 de noviembre de 2003, y la otra sustentada en el artículo 46 por las operaciones realizadas a partir del 17 de noviembre de 2003); y ii) regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional tanto por el fondo de la causa, como por el beneficio de litigar sin gastos denegado.

  2. Que para decidir de ese modo, luego de reseñar la actividad desplegada por la inspección fiscal y las normas aplicables al caso (las leyes 25.413 y 25.435, los decretos nºs 380/2001 y 969/2001, y la resolución general nº 1135), el tribunal de origen sostuvo que:

    1. Los movimientos o entrega de fondos comprendidos en el inciso b) del artículo 2º del anexo del decreto nº

      Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO, JUECES DE CAMARA #28271551#238053425#20190828111745855 380/2001 (que reproduce el texto del artículo 1º, inciso c), de la ley del gravamen) son aquellos que se efectúan por medio de un “sistema de pagos organizado” (existente o no a la vigencia del gravamen) y que reemplazan el uso de las cuentas previstas en el inciso a) del primer artículo de la ley. Ello, siempre que los movimientos o la entrega de fondos sean efectuados —por cuenta propia y/o ajena— en el ejercicio de actividades económicas.

    2. El “sistema de pagos organizado”

      debe tratarse de un conjunto de reglas, principios o cosas relacionadas entre sí, ordenadamente, con el objeto de reemplazar el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a), de la ley 25.413. Solamente quienes hayan tenido o tengan un “sistema de pago organizado” tendiente a impedir la “bancarización” de las operaciones estarán obligados de manera directa a percibir y pagar el ICyD.

    3. En el caso de autos, el Fisco Nacional comprobó una serie de hechos que evidenciaban que la cooperativa desarrolló un “sistema de pagos organizado” a los efectos de sustraerse del pago del ICyD, valiéndose para ello de un negocio bursátil aparente.

      Especialmente, tuvo en cuenta los siguientes extremos:

    4. la operatoria de compra de títulos valores con cheques de terceros y su posterior venta en un plazo de 24 a 48 horas; ii) el producto de las ventas se pagaba al agente bursátil Denver Valores S.A. con cheques o mediante depósito “DATANET”, por cuenta y orden de la cooperativa a favor de terceros; iii) el modo de operar fue constante, repetido e inalterable; iv) la insignificancia de los resultados a favor de la cooperativa en la compraventa de los títulos valores; v) la operatoria era inusual en el mercado de valores; Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO, JUECES DE CAMARA #28271551#238053425#20190828111745855 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 23137/2016 COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITOS Y CONSUMOS DINAMICA LTDA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO vi) el agente bursátil se encontraba exento en el ICyD y se evitó un manejo de los fondos por medio de cuentas bancarias de titularidad de la cooperativa; vii) los asociados a la cooperativa no mencionaron haber realizado operaciones bursátiles; viii) tanto la cooperativa como el agente bursátil poseían las mismas autoridades; y ix) tanto las ventas como las compras ordenadas por la cooperativa eran sustentadas por el stock de títulos que Denver Valores S.A. poseía en la Caja de Valores, lo que refleja la vinculación económica existente.

    5. La cooperativa no aportó elementos de prueba tendientes a rebatir la existencia de un “sistema de pagos organizado” que le permitió sustraerse de la obligación tributaria por medio de la utilización de un negocio aparente con el objetivo de evitar el uso de sus cuentas bancarias.

      Si bien la cooperativa aportó listados de operaciones realizadas con la firma Denver Valores S.A. y la copia de un peritaje contable producido en otro procedimiento fiscal, esos medios probatorios no poseen virtualidad para derribar la posición fiscal.

      Aunque de dicho peritaje surgiría que la cooperativa habría ganado cierta cantidad de dinero en virtud de la operatoria desarrollada con el agente bursátil, se desconoce si esa prueba fue admitida en sede administrativa en cuanto a su exactitud.

      Los peritos actuantes en ese informe no pudieron dar certeza sobre el monto del resultado obtenido por la cooperativa, pues su tarea se basó en el examen de la cuenta corriente del comitente a partir de un listado entregado por el agente bursátil en un soporte magnético, sin realizarse un confronte con los registros contables rubricados.

      Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO, JUECES DE CAMARA #28271551#238053425#20190828111745855 e) La alícuota fijada por el organismo fiscal en orden al doce por mil debe ser confirmada, en tanto se ajusta a la previsión contenida en el artículo 7º del decreto nº 380/2001.

    6. En cuanto a la sanción de multa aplicada en los términos del artículo 45 de la ley 11.683 respecto de las operaciones realizadas hasta el 16 de noviembre de 2003, la actora no expone razones atendibles para tener por configurado en el caso un “error excusable”.

    7. En lo que respecta a la sanción de multa impuesta con sustento en el artículo 46 de la ley 11.683, el organismo fiscal verificó y demostró que la actora buscaba evadir el tributo mediante una maniobra bursátil aparente. Por esa razón, hizo mérito de lo dispuesto en el artículo 47, inciso c), de esa ley, en cuanto establece la presunción “iuris tantum” acerca de la existencia de la voluntad de hacer valer formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, ocultando de esa forma la realidad o finalidad económica de los actos con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.

  3. Que contra esa decisión la cooperativa interpuso recurso de apelación a fs. 428/429 y expresó agravios a fs. 468/489, replicados a fs. 493/509.

    A su vez, la regulación de honorarios contenida en ese pronunciamiento fue apelada por la representación fiscal a fs. 419 por considerarla “baja”.

    La cooperativa sostuvo las siguientes críticas:

    1. El criterio del Fisco Nacional se sustentó en una mera discrepancia con el esquema de negocios llevado por la cooperativa. En los casos en que el organismo fiscal no apruebe la forma o las estructuras jurídicas utilizadas por el contribuyente, no puede determinar el hecho imponible bajo el pretexto de la realidad económica, Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO, JUECES DE CAMARA #28271551#238053425#20190828111745855 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 23137/2016 COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITOS Y CONSUMOS DINAMICA LTDA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO pues esa regla de interpretación opera en casos en los que se prueba la intención de evadir el tributo.

    2. La sentencia recurrida “avala la tesis fiscal de que el ICyD se aplica no sólo a los movimientos en...

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