Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Septiembre de 2023, expediente COM 024806/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y

CONSUMO CONCEPCION LTDA. c/ INARGIND S.A. s/ORDINARIO”

EXPTE. N° COM 24806/2019; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.162?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa

  1. A fs. 85/89 Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Concepción Limitada (en adelante “Cooperativa”) inició demanda por cobro de $4.246.889,91, contra Inargind SA (en adelante, “Inargind”), con más intereses y costas.

    Relató que es una institución con una larga trayectoria en el mercado cooperativo de crédito y que tiene como objetivo brindar servicios financieros y de crédito a sus asociados para que estos puedan financiar sus respectivas actividades económicas, siendo la accionada la asociada N°

    3117.

    Refirió que efectuó la operatoria conocida como “factoring” en virtud de la cual la cooperativa le realizó en el año 2018 tres cesiones de facturas, según el siguiente detalle:

    1) el 7.2.18 de las facturas confeccionadas el 30.1.18 por $312.861,40 (N° 0002-00000174) y por $2.403.998.10 (N° 0002-00000175);

    2) el 7.4.18 de las facturas emitidas el 5.4.18 por $573.234,73

    (N° 0002-00000182) y por $389.033,25 (N° 0002-00000183); y Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    3) el 2.5.18 de las facturas realizadas el 26.4.18 por $411.361,57 (N° 0002-00000184) y por $156.190,78 (N° 0002-00000185).

    Indicó que las seis facturas fueron emitidas a nombre de la Unidad Ejecutora Provincial Direcc. G.. Cultura y Educación (CUIT

    30-68460035-0) y que por las tres cesiones abonó $1.550.333,31,

    $662.149,16 y $387.251.60, respectivamente.

    Agregó que para efectuar dichos pagos entregó al apoderado de la demandada M. Dulce tres cheques del Banco BST

    individualizados con los Nros. 543, 912 y 571.

    Sostuvo que las seis facturas cedidas totalizan $4.246.679,83

    y que por las mismas abonó $2.599.734,07.

    Explicó que se produjo un cambio interno dentro del Ministerio de Cultura de la Provincia de Buenos Aires por el cual se habría decidido que la Unidad Ejecutora Provincial Direcc. G.. Cultura y Educación no abonara más las facturas a los contratistas, estando a cargo del propio ministerio su pago.

    Dijo que en virtud de ello dieron instrucciones a Inargind de anular las facturas ya emitidas y volver a facturar a nombre de la Dirección de Cultura y Educación de la Prov. de Buenos Aires (CUIT 30-62739371-3).

    Agregó que ante dicha situación renegoció la deuda con la cooperativa y el 21.9.18 rescindieron las cesiones ya instrumentadas.

    En igual fecha -prosiguió- realizaron una nueva cesión en virtud de la cual la cooperativa cedió, vendió y transfirió todos los derechos que poseía para el cobro de seis facturas a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

    Dichas facturas eran las siguientes:

    1) N° 0002-00000186 del 30.071.18 por $573.234,73;

    2) N° 0002-00000187 del 30.07.18 por $389.033,25;

    3) N° 0002-00000188 del 30.07.18 por $411.361,57;

    4) N° 0002-00000189 del 06.08.18 por $377.775,59;

    5) N° 0002-00000190 del 06.08.18 por $91.486,67; y 6) N° 0002-00000191 del 07.09.18 por $2.403.988,10.

    Indicó que procedió a notificar la cesión mediante acta notarial el 28.12.18.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Agregó que, conforme surge de la cláusula cuarta, la cooperativa se constituyó en codeudor solidario, fiador, garante, avalista y principal pagador con renuncia al beneficio de división y/o exclusión. Afirmó

    que en virtud de ello Inargind se obligó al pago del monto de las facturas cedidas con más sus intereses y costos, para el caso que la deudora cedida no las abonara.

    Finalmente indicó que las facturas a la fecha de interposición de la demanda no fueron pagadas y que realizó sin éxito gestiones ante el Ministerio de Educación. Esto último porque aquellas no podían ser abonadas al existir embargos que hacían imposible el pago. Refirió haber enviado sendas notificaciones a la accionada, su apoderado y a la Dirección Provincial de Infraestructura escolar.

    De esta manera reclamó el pago total de las facturas cedidas por la suma de $4.246.889.91, con los intereses desde la fecha de mora -que precisó acaeció el 06.02.19- hasta su efectivo pago.

    Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  2. A fs.120/122 I. contestó demanda.

    Relató que se encuentra asociada a la cooperativa desde el año 2016 y que realizó con ella operaciones financieras -“en general descuento de facturas.”; sic.-

    Sostuvo que si bien es cierto que en el año 2018 se realizaron las cesiones de facturas en la forma que indicó la actora, las mismas nunca fueron perfeccionadas dado que jamás fueron abonadas. Afirmó que al no concretarse el negocio jurídico se trata de una pretensión sin causa.

    Precisó que las seis facturas en cuestión fueron emitidas a nombre de la Unidad Ejecutora Provincial Direcc. G.. Cultura y Educación y que se correspondían a una obra que realizó por un total de $4.246.679,83.

    Refirió que dichos fondos fueron retenidos indebidamente por la comitente aduciendo un embargo de terceros, cuando los mismos resultan inembargables conforme lo dispuesto en la Ley 13.064.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Explicó que puso tal situación en conocimiento de la Cooperativa y que fue ésta quien decidió postergar el pago de la cesión a la espera de una solución. Precisó que, realizadas las gestiones correspondientes, los pagos estarían luego a disposición.

    Arguyó que resultó sorprendida por la promoción del presente litigio toda vez que nunca fue perfeccionada la cesión por falta de pago.

    Agregó que se tergiversaron los hechos y que la actora, en forma maliciosa, usó las pruebas para “inventar un pleito” intentando obtener una ganancia sin causa.

    Afirmó que esto último resulta palmario al cotejar los recibos firmados por el Ing. Dulce en nombre de Inargind correspondientes a otras operaciones realizadas con la cooperativa que nada tienen que ver con la cesión debatida en autos.

    Indicó que la accionante señala haber abonado por las cesiones que totalizan $4.246.679,83, un pago de $2.599.734,07, siendo ello falso y un indicio de su pretensión incausada.

    Sostuvo que se trata de una ganancia exorbitante y que ello sería suficiente para ponerla en duda. Añadió que ni de las escrituras ni de ningún documento privado se puede acreditar el negocio, que calificó como “usurero”.

    Agregó que la accionante solo pretende probarlo acompañando tres recibos -que desconoció- y que los mismos corresponden a operaciones distintas de la de autos.

    Apuntó que otro elemento a tener en cuenta es que no se acompañaron los cheques referenciados en los recibos de Banco BST Nros.

    912, 571 y 543. Solicitó se efectúe “una pericia contable a la actora para verificar la registración de esta operación así como al Banco BST para que remita los cheques referenciados indicando endoso y cobro de los mismos.”

    Finalmente, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa fiscal, solicitó se confiera intervención a la AFIP para que informe Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    o en su caso determine sobre la situación fiscal de la actora, dada la magnitud de ganancias en la operación debatida cuyo perfeccionamiento volvió a negar.

    Ofreció prueba.

  3. Con posterioridad a la contestación de demanda la actora realizó la presentación de fs.127/128 y acompañó la documental de fs.125

    126.

    1. La sentencia de primera instancia La a quo dictó sentencia a fs.162. Rechazó la demanda con costas a la actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

      Inicialmente la magistrada destacó que en la escueta contestación de demanda no se efectuó una negativa siquiera meramente general de la cesión efectuada el 21.09.18. Consideró ello dirimente a los efectos de juzgar la legitimidad y validez de dicho acuerdo y de la deuda reclamada conforme lo dispuesto en el art. 356 inc. 1 CPr.

      Recalcó que las cesiones instrumentadas en las escrituras N°

      237, 562 y 724 fueron dejadas sin efecto tras la incuestionada acta de rescisión del 21.09.18 en la que las partes declararon que nada debían reclamarse entre sí.

      Juzgó así absolutamente superflua e ineficaz la argumentación de la accionada respecto de la invocada falta de perfeccionamiento y desconocimiento de los recibos vinculados a las cesiones rescindidas.

      Consideró que el foco de la cuestión debía residir en la cesión celebrada el 21.9.18 sobre la que se funda el reclamo de autos, respecto de la que Inargind nada controvirtió.

      Enfatizó la a quo que, a...

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