Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Marzo de 2023, expediente COM 007131/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 7131/2022

COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIPRESS

LTDA. LE PIDE LA QUIEBRA LATAM CONSUMER CREDIT B.V.

Buenos Aires, 2 de marzo 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron L. Consumer Credit BV -“L.”- y Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Credipress LTDA. -“Credipress”- la resolución dictada a fd. 109, donde se rechazó este pedido de quiebra y se difirió la decisión sobre el régimen de costas a las resultas de las actuaciones “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Credipress Ltda. c/ L. Consumer Credit B.

    V. s/

    Ordinario” (expte N° 12037/2022).

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en los escritos digitales obrantes en fd. 110/113 y fd. 115/116, siendo respondidos, respectivamente,

    en fd. 120/126 y fd. 128/130.

  2. ) La accionante se quejó del rechazo del proceso prefalencial y la demandada, por su parte, se agravió del diferimiento del régimen de costas.

  3. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de las constancias digitales de la causa, y en lo que aquí interesa, resulta que:

    i) Este proceso fue iniciado por “L.”, invocando como hecho revelador del estado de cesación de pagos el incumplimiento de la sentencia dictada en los autos “L. Consumer Credit B.

    V. C/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Credipress Ltda. s/ Ejecutivo” (exp. N° 9098/2020), tramitados ante el Fecha de firma: 02/03/2023

    A.ta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Juzgado del fuero N° 15, Secretaría N° 30.

    ii) A. contestar la citación prevista en el art. 84 LCQ, la presunta deudora solicitó el rechazo de este pedido de quiebra por encontrarse en trámite la acción ordinaria promovida en los términos del art. 553 CPCCN, donde pretende demostrar que “L.” retuvo en forma indebida los pagarés ejecutados en el proceso ejecutivo mencionado supra, pese a encontrarse dichos títulos “extinguidos”.

    Refirió que la conducta de la accionante está siendo actualmente investigada en la causa N° 28.208/2021, en trámite ante la Fiscalía Criminal de Instrucción N° 29, por la posible comisión del delito de estafa.

    Esgrimió que en orden a ello, no se verificarían en la especie los requisitos previstos en el art. 83 LCQ.

    Agregó que no se encuentra agotada la vía individual y que, en definitiva, el incumplimiento de la sentencia ejecutiva no implicaba que se encontrara en estado de cesación de pagos.

    Adjuntó prueba documental a fin de acreditar los gastos corrientes que se encuentra realizando (pagos de servicios, cargas sociales, honorarios, haberes,

    etc.), lo cual demostraría que se encuentra in bonis. También ofreció a embargo ciertos créditos que posee a su favor por un total de $ 20.951.567 (véanse fd. 29/69).

    iii) La juez de grado se expidió sobre el particular en el decreto dictado con fecha 09.11.2022, donde rechazó el pedido de quiebra promovido por “L.”.

    A. adoptar esta solución, la magistrada señaló, en lo sustancial, que al estar debatiéndose en los autos “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Credipress Ltda. c/ L. Consumer Credit B.

    V. s/ ordinario” (expte N°

    12037/2022), en definitiva, la existencia o no de la obligación en base a cuyo incumplimiento se promovió el sub lite, no se encuentra acreditada la existencia del crédito de acuerdo a lo requerido por el art. 83 LCQ.

    Agregó que la falta de cumplimiento de la condena en el proceso ejecutivo como prevé el art. 553 CPCC conllevará, o no, a la deducción de la defensa pertinente en el juicio de conocimiento, pero en modo alguno puede atribuirse a la Fecha de firma: 02/03/2023

    A.ta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    referida norma una consecuencia que no prevé respecto de este proceso. En tal sentido, remarcó que la exigibilidad del objeto de la condena del proceso ejecutivo como requisito previo de la acción ordinaria posterior, no se confunde con la exigibilidad de la obligación como requisito para la promoción de un pedido de quiebra y que admitir lo contrario, conllevaría a exigir el cumplimiento de la obligación para evitar la falencia.

    A su vez, difirió expedirse sobre el régimen de costas a las resultas del juicio ordinario posterior promovido por “Credipress”.

  4. ) Recurso interpuesto por “L.”: Rechazo del pedido de quiebra 4.1. La accionante alegó en el memorial que frente a la existencia de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, el proceso de conocimiento promovido con posterioridad en los términos del art. 553 CPCCN, no puede constituir un obstáculo para decretar la quiebra.

    Hizo hincapié en que no se cumplimentó la condena del proceso ejecutivo, pese a constituir un recaudo previo de la acción ordinaria posterior, el que,

    por otra parte, ha demorado más de un año en promover, incluso teniendo sus cuentas bancarias embargadas.

    Indicó que no se tuvo en cuenta que “Cresipress” abandonó las oficinas en las cuales desarrolla su actividad, como así tampoco el informe comercial “Nosis”, del cual surge la existencia de otros acreedores que no han sido satisfechos y que incluso han rescindido contratos por falta de pago.

    4.2. S. liminarmente que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R.".Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Y.N. "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.6.S.. D.. N.:

    "Tratado de Derecho Comercial", T.V., nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14).

    Fecha de firma: 02/03/2023

    A.ta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos cuya prueba ha de sustentarse,

    generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es...

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