Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Noviembre de 2022, expediente COM 012037/2022
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO
CREDIPRESS LTDA. c/ LATAM CONSUMER CREDIT B.V.
s/ORDINARIO
Expediente N° 12037/2022
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2022.
Y VISTOS:
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Las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, porque no revisten el carácter de providencias simples y porque sólo proceden contra ellas los remedios expresamente previstos en la ley (dec. 1285/58).
Si bien es cierto que, fuera de los supuestos tradicionales de revocatoria contemplados en el art. 238 del código procesal, se ha admitido una variante de ese remedio -conocido como recurso de reposición in extremis-, esta variante sólo puede admitirse como vía excepcional.
En ese marco, tal recurso sólo puede considerarse procedente cuando el tribunal advierte la necesidad de subsanar errores esenciales cometidos en el pronunciamiento cuestionado que demuestran que el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf.
CSJN, 18.12.90 en autos "L.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA").
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Esa hipótesis no se verifica en la especie, a poco que se advierta que el fundamento de la pretensión recursiva solo exterioriza una diversa interpretación sobre las constancias objetivas de la causa que consideró el tribunal para decidir la cuestión que había sido puesta a su conocimiento.
De todos modos, ese argumento es incorrecto.
Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREDIPRESS LTDA. c/ LATAM CONSUMER CREDIT B.
V. s/ORDINARIO Expediente N°
COOPERATIVA 12037/2022
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
El presentante sostiene que al fundar el recurso de queja para habilitar la concesión de la apelación denegada en la instancia de trámite contra la decisión del a quo de fecha 08/07/22 (que había rechazado in limine la demanda por considerar caduco el trámite de mediación), su parte había “[deslizado] la cuestión de afectación patrimonial también atinente al pago de la tasa de justicia” (sic).
En función de ello considera que, al fundar aquel recurso de apelación –concedido por la Sala al admitir el de queja-, él se encontraba habilitado para cuestionar no solo el rechazo de la demanda, sino también la decisión que le había...
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