Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 31 de Octubre de 2013, expediente 000407/2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO SAN JOSE LTDA S/ LE PIDE LA QUIEBRA (IACONO MIGUEL ANGEL)"

Expediente Nº 000407/2013 FJM Juzgado N° 19 - Secretaría Nº 37 Buenos Aires, 31 de octubre de 2013.

Y Vistos:

  1. De la compulsa de autos se advierte que en el recurso interpuesto en fs. 32, la presunta deudora, recurrió tanto la imposición de costas como la cuatificación de los emolumentos de fs. 27.

  2. Ahora bien, a fin de poder entender si posee legitimación para recurrir por altos los estipendios fijados al letrado de la contraparte corresponde revisar previamente la imposición de las costas.

    En tal inteligencia, la recurrente esgrimió que en el sub-examine no corresponde aplicar la doctrina plenaria "Pombo, M. s/ pedido de quiebra por G.R.S.", del 29.06.82, y citó

    jurisprudencia.

  3. Si bien resulta cuanto menos dudoso que lo expuesto en la citada presentación contenga una crítica concreta y razonada para revocar lo decidido por el magistrado de grado en fs. 29, pto. 2., a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, habrá de atenderse la presentación en cuestión.

    Con tal prevención, corresponde analizar el primer agravio referido a la imposición de costas.

    1. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del Poder Judicial de la Nación juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del Cpr.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

      La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

      Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). S. de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en...

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