Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Junio de 2021, expediente COM 003219/2016/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
COOPERATIVA DE TRABAJO, SEGURIDAD Y VIGILANCIA DOGO ARGENTINO
LIMITADA c/ COLEGIO SAN FELIPE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA s/ORDINARIO
EXPEDIENTE COM N° 3219/2016 SIL
Buenos Aires,7 de junio de 2021.
Y Vistos:
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Viene apelada la resolución fechada el 30/3/2021 (fs.128), que decretó de oficio operada la caducidad de la instancia en los presentes obrados.
El memorial corre en fs.131/135 y mereció contestación de la demandada en los términos que se leen de fs. 137/39, solicitando la deserción del recurso y el rechazo de los agravios.
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Cabe recordar que, como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia,
que se desarrollará hasta la sentencia (O.O.G., "Código procesal OFICIAL
USO
civil y comercial de la nación, comentado y anotado", Buenos Aires, 2002, T.
II, pág. 144).
Y no basta al actor proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia definitiva, pues seguidamente el código de rito le impone la carga de instar el procedimiento, notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la situación de sentencia; situación que se denomina "impulso de parte" (Fenochietto, "Código procesal civil y comercial de la nación, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires,
1999, t. 2, pág. 183).
Fecha de firma: 07/06/2021
Alta en sistema: 08/06/2021
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
Así, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. arts. 311 y 315 Cód. Proc.; F.,
S. Código Procesal, v.
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p. 531, Editorial Astrea, septiembre 1971).
Desde tal interpretación conceptual, no asiste razón al quejoso. Ello así, por cuanto efectivamente...
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