Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Agosto de 2023, expediente CSS 040191/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 40191/2022

AUTOS: COOPERATIVA DE TRABAJO CSI LIMITADA c/ MINISTERIO DE

TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO CSI LIMITADA, contra la Resolución numero: RESOL-2019-47425-APN-DRLF#MPYT dictada el día 9 de diciembre de 2019,

por medio de la cual se desestimó el recurso de impugnación interpuesto contra el acto administrativo que impuso a la cooperativa mencionada una multa de $ 179.440,80 por infracción al artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley 11.683

(Texto Ordenado por el decreto 821/92 y mod.) por los trabajadores ALTAMIRANO

LUCAS ROGELIO, C.J.E., V.L.M.,

A.M.M., GONZALEZ HECTOR EDUARDO Y SENCION

GUILLERMO FABIAN.

La actora en su escrito recursivo cuestiona que se haya invocado -como fundamento del acto administrativo- el art. 29 de la LC, también se agravia de la duplicación de la multa al entender el organismo que la infracción alcanzaba a más del 50 % de los trabajadores ocupados al momento de la constatación. Por último, se agravia por la inclusión de la cooperativa en el registro público de empleadores con sanciones laborales. Puntualmente,

en cuanto al primer agravio, resalta que las personas físicas relevadas revisten el carácter de socios cooperativos y que no se encuentran en relación de dependencia con su mandante.

Remarca que la cooperativa CSI es una asociación autónoma de personas que busca satisfacer las necesidades económicas, sociales y culturales que tienen en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática a través del funcionamiento de sus órganos sociales. Que el principal objetivo es el servicio y no el lucro, cumplimento servicios de custodia y vigilancia en diferentes entidades estatales y privadas. Manifiesta que la cooperativa se encuentra correctamente inscripta en Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social en el folio 106 de libro 3° de actas, bajo la matricula Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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15.161 y acta 2106 de fecha 30 de septiembre de 1993 y que sus asociados fueron aceptados e inscriptos en los libros correspondientes, que han integrado totalmente las cuotas sociales exigidas por la ley 20.337 y que se encuentran inscriptos ante la AFIP al régimen de monotributo en la categoría “asociado cooperativa”. Acompaña documental en apoyo de su postura. También, considera que el monto de la multa es irrazonable y desproporcionado, por lo que solicita su morigeración, para el supuesto de confirmarse la resolución. Para concluir, subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad de la ley 26.940.

El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social en su escrito de réplica ratifica todo lo actuado bajo su órbita. Señala que en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 25877, con fecha 18 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la inspección bajo el ACTA

de INSPECCION obrante a fojas 1/9, del expediente administrativo N° 7-219-37856-2015

y que allí se constató que en el domicilio de la calle C.4., se encontraba trabajando 6 personas no registradas. Y que toda vez que el Acta no ha sido desvirtuada, se encuentra debidamente acreditada la infracción imputada. Con lo cual, hace a la encartada merecedora de la aplicación de la sanción del caso. Resalta que no surgen elementos suficientes para tener por acreditada la calidad de asociado de las personas relevadas, por cuanto la requerida adjunto en forma parcial la documentación del articulo 38 Ley 20.337,

sumado a ello que los trabajadores relevados -al momento de la inspección- no manifestaron ser socios cooperativos y solo se limitaron a describir las características de una relación laboral. A su vez, señala que no surge que la imputada haya adjuntado los datos que demuestren su verdadero margen de facturación anual a los fines de acreditar si las personas relevadas participan en debida forma en la distribución de las ganancias de la requerida. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

En cuanto al requisito de admisibilidad cabe señalar que el apelante ha cumplido con el depósito previo de la multa por lo que corresponde ingresar en el análisis del recurso interpuesto.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión a dilucidar, corresponde evaluar si estamos en presencia de un servicio dependiente, ante la presunción de una relación de trabajo encubierta en fraude a la ley laboral y previsional o por el contrario, si nos encontramos frente a un vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia En ese orden, debe ahondarse la investigación de modo de objetivar, sin margen de dudas, la certeza en cuanto se ha verificado un acto simulado y la consiguiente sanción que pretende imponerse.

La ley 20337, art. 2º, determina que las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. En las sociedades Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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cooperativas se utiliza el trabajo de los socios. Son administradas por éstos sobre la base de la igualdad de derechos y obligaciones, el trabajo sólo puede ser prestado por los asociados,

los beneficios son el resultado de una empresa en común que se reparten en forma proporcional, todos participan con un solo voto en la asamblea general y normalmente no pueden tener empleados ajenos salvo en situaciones extraordinarias (

V. Gloria M.Pasten de Ishihara, Las cooperativas de Trabajo y la responsabilidad laboral. pub. en Doctrina Laboral abril 1994, pag.287 y ss).

De allí entonces que tratándose de una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento no ha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente (

V.C.. Sala VIII, abril 18 990. S.M. c/ Coop. de Trabajo Ltda. S. :SD 14.915;entre otros ya citados).

Por otra parte, existe jurisprudencia y doctrina que admite la posibilidad de coexistir la calidad de socio y trabajador, debiéndose en este último caso darse los supuestos que permitan inferir el vínculo laboral (G.M.P. de I., ob.cit. pag. 297, S..

Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, in re Wolozynski c/ Cooperativa Trabajadores 4 de setiembre s/ despido 29/8/90, Tribunal del Trabajo N° 2, de San Isidro Prov. de Bs. As).

El Instituto Nacional de Acción Cooperativa a través de la resolución 183/92

estableció la inexistencia de relación laboral entre los asociados y la cooperativa de trabajo,

determinando en su art. 2º la obligatoriedad de cumplir con el régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos u otro legalmente habilitado (apartado a).La Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social Nº 784/92 declara, como norma general, que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos.

Por otra parte, corresponde a la D.G.

I. en el ámbito de su competencia, verificar la existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la seguridad social en aquellas cooperativas que se encuentren en actividad (Decreto 2015/94).

La Resolución General 4328/97 DGI(B.O.28/4/97) ratifica que los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas y autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos Es importante destacar, asimismo, la Resolución 4664/2013 que establece que la relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus asociados es de naturaleza asociativa,

autónoma e incompatible con las contrataciones de carácter laboral, civil o comercial (artículo 1, parte pertinente)

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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