Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Febrero de 2021, expediente COM 012997/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 25 días del mes de febrero de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “COOPERATIVA DE TRABAJO BITSON LTDA. C/ EPCA DE ECHEVARRENA

SERGIO Y GUTIERREZ MARIA ELENA S.H. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM

12997/2018; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 11 de septiembre de 2020?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A fs. 1/43, Cooperativa de Trabajo B. Ltda. (en adelante "B.") inició demanda contra E. de E.S. y G.M.E.S., a fin de obtener el cobro de la suma de $ 208.307,55 con más intereses y costas.

    Relató que conforme surge de su estatuto se dedica a la instalación, planificación, dimensionamiento, diseño y mantenimiento de cableado estructurado; mantenimiento, dimensionado e instalación integral de software, redes y servidores; desarrollo de herramientas y el contenido para capacitación presencial y a distancia; consultoría y soluciones en informática; migraciones al software libre, desarrollo e implementación y Fecha de firma: 25/02/2021

    Alta en sistema: 26/02/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación reparación de bases de datos, diseño y desarrollo de sitios web; y servicios de diseño gráfico y multimedial.

    Refirió que vendió sus servicios a la accionada relacionándose las tareas asignadas a la venta de horas de desarrollo de software para el sistema ER (comunicaciones y regulación) para modelos Olderval en un primer momento, agregándose, luego, los modelos Laiken y Bahisa.

    Explicó que a fin de poder cumplimentar el desarrollo del software la demandada contrató sus servicios, destinando a tal fin, dos de sus recursos propios, S.. E.M. De B. Viar y D.C., avocándose exclusivamente a ese proyecto.

    Detalló las negociaciones que comenzaron en mayo de 2016 y derivaron en el envío de una proforma por 100 horas de trabajo, lo cual fue USO OFICIAL

    pagado el 02/06/2016, data en la cual se consideró que había comenzado formalmente el proyecto y cuya fecha propuesta de entrega era el 22/08/2016.

    Agregó que para ese trabajo la demandada solicitó trabajar con placas toradex en lugar de las utilizadas por su parte, las cuales por no haber sido entregadas hasta septiembre de 2016 demoraron la concreción del proyecto.

    Dijo que la accionada cambió continuamente las tareas asignadas y agregó otras que no se encontraban pautadas y que, el 14/10/2016 luego de una reunión se comprometió a enviar un plan de pagos, lo que nunca ocurrió.

    Continuó relatando que transcurridos varios meses de trabajo y habiendo mediado acuerdo para ello, el 26/12/2016 se emitió la primera de dos facturas por las horas trabajadas por la suma de $ 172.207,55 -n° 1001-

    00000066.

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Alta en sistema: 26/02/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sostuvo que dicha factura no fue abonada en el mes de enero de 2017 y que en febrero demandada le solicitó la emisión de una nueva por la suma total $ 36.300 -n° 1001-00000078- del 10/02/2017, la cual tampoco fue abonada.

    Dijo que en virtud de ello, y con más de 200 horas de trabajo dedicadas exclusivamente al proyecto, no habiéndose abonado ninguna de las dos facturas emitidas -las cuales no fueron observadas-, el 23/02/2017 le informó a la accionada que no invertiría más horas en el proyecto hasta tanto no se regularizaran los pagos.

    Manifestó que en ningún momento refirió que las horas de desarrollo habían sido concluidas, sino que era necesario proceder con la regularización de los pagos para continuar trabajando.

    Dijo que cursó CD el 12/07/2017 intimando el pago, y que la accionada respondió negando adeudar suma alguna y que hubiera trabajado las horas imputadas.

    Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  2. A fs. 162/254 E. de E.S. y G.M.E.S., en adelante ("E."), contestó demanda.

    Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Sostuvo que no es cierto que B. realizó un trabajo de desarrollo de software que no implicaba la entrega de un producto terminado ni con fecha determinada.

    Explicó que contrató un servicio de desarrollo de software para unos equipos determinados, con clientes determinados y con fecha de entrega definida y explícita; todo ello previsto en la certificación ISO 9001

    que describió.

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Alta en sistema: 26/02/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Arguyó que habitualmente realiza todo el proceso pero que en este caso se tercerizó la realización del software y diseño del hard en B. a partir de sus sugerencias de reemplazar los micro procesadores con el argumento de que lograrían muchas más y mejores prestaciones rediseñando sus sistemas.

    Circunscribió el conflicto aduciendo que la actora siempre tuvo especificaciones, requisitos e información de antecedentes para el diseño del soft y que tuvieron que entregarles un programa suyo del funcionamiento del interruptor GPS porque no podían resolver el problema.

    Agregó que siempre supieron que tenían plazos de concreción del trabajo y que se les dijo que entregaran un programa que funcione y se les pagaba, lo cual nunca ocurrió.

    USO OFICIAL

    Dijo que entregó documental que refiere a la descripción completa del proyecto, sus especificaciones técnicas, manuales y diagrama de flujo sugerido; esté último que debería haber sido confeccionado por la accionante.

    Afirmó que en ningún momento le advirtieron que no estaban en condiciones de entregar un programa en tiempo y forma para los equipos comprometidos a sus clientes.

    Sostuvo que no existen constancias de las horas trabajadas y que la actora nunca entregó un programa que incluyera todas las funciones especificadas.

    Agregó que como consecuencia de ello debió entregar los equipos con versiones parciales y defectuosas que le implicaron viajes a las instalaciones de sus clientes para solucionar los problemas derivados de trabajos incompletos, cambio del hard y contratación de un nuevo servicio de programación.

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Alta en sistema: 26/02/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Finalizó diciendo que luego de varias promesas incumplidas y ante la negativa de B. a corregir los problemas, decidió interrumpir el trabajo con ellos y encarar las soluciones por otras vías, habiendo comprobado que aquella no tenía la capacidad para entregar el producto pactado.

    Detalló y transcribió el intercambio de comunicaciones con los miembros de la accionada afectados al trabajo. Dio cuenta de los incumplimientos contractuales de la actora, los cuales fundó en desidia e incapacidad.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. La sentencia de primera instancia La a quo dictó sentencia a fs. 11/09/2020.

      Hizo lugar a la demanda y condenó a E. a pagar a la actora la USO OFICIAL

      suma de $ 182.506,42 con más sus intereses y costas.

      Para así decidir, la magistrada inicialmente estimó que no existía controversia en cuanto a que en el mes de junio de 2016 la demandada...

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