Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2006, expediente Ac 90575

PresidenteGenoud-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., R., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.575, "Cooperativa de Provisión de Energía Eléctrica y otros servicios públicos de General Madariaga contra Camino del Atlántico S.A.C.V. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia del Juzgado de Paz Letrado de General M., con el consiguiente rechazo de la demanda y el levantamiento de la medida cautelar decretada.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1.

  1. La Cooperativa de Provisión de Energía Eléctrica y otros Servicios Públicos de General M. promovió acción de amparo contra Camino del Atlántico S.A.C.V. a fin de que ésta, como concesionaria de la Ruta provincial nº 74, restituya la exención de pago del peaje que antes gozaba. Alegó que con tal medida se le obstruye la posibilidad de brindar su servicio en las zonas rurales, conculcándose así los derechos de circular libremente, de trabajar y de ejercer industria lícita consagrados por la Constitución nacional (fs. 54/61 vta.).

    La accionada, por su parte, adujo que el pliego de bases y condiciones de la concesión se encuentra reglamentado necesariamente por el Reglamento de Explotación, aprobado por el Administrador General de Vialidad por Resolución 1 nº 406/99, el cual es de observación obligatoria para el concedente, la concesionaria y los usuarios del camino conforme al art. 5 del mismo. Destaca que el art. 31 complementa los requisitos del Pliego de Bases y Condiciones para otorgar las exenciones al pago del peaje y dispone que:

    "También estarán exentos del pago de la tarifa del peaje los automóviles cuyos propietarios sean personas físicas que tengan residencia permanente en alguno de los siguientes Municipios: de la Costa, de V.G., de Pinamar, de General L., de General Conesa y de G.. M., y/o en una franja de 10 km. De ancho a ambos lados de la ruta concesionada y medidos perpendicularmente a su eje". De tal manera, afirmó que no surge ilegalidad o arbitrariedad alguna en su actuar (fs. 82/88 vta.).

  2. El Juzgado de Paz Letrado de General M. a fs. 62/63 dictó una medida cautelar innovativa, mediante la cual restituyó el referido beneficio de exención a la actora, la cual posteriormente fue confirmada por la alzada (fs. 125/126).

    Aquel órgano jurisdiccional posteriormente dictó sentencia acogiendo el amparo, para lo cual comparó en cuanto a la graduación de normas (conf. art. 31 de la Constitución nacional) el referido Reglamento de Explotación con lo establecido en la Ordenanza 727/1994 dictada por el Concejo Deliberante de General J.M.- por la que se le otorga a la actora la prestación del servicio de energía eléctrica- e infirió la superioridad normativa de la segunda (fs. 387/390).

  3. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, a su turno, revocó el decisorio de grado con el consiguiente rechazo del amparo y el levantamiento de la medida cautelar.

    Sostuvo, en forma liminar, que para la procedencia de la acción no deben existir otros procedimientos administrativos o judiciales que permitan el mismo efecto. Es decir, que se consagra de forma ineludible la necesidad de agotar cualquier vía legal hábil para reparar la lesión, como paso previo a acceder al recurso intentado. En tal sentido, destacó que la amparista omitió mencionar en su escrito de inicio la intervención requerida del Director de Concesiones de Vialidad para solucionar su problema, de la que da cuenta el instrumento de fs. 320, la cual tampoco fue consignada en la réplica de los agravios prefiriendo así el silencio como estrategia procesal. Aunque no se sabe de la suerte de tal presentación, es lo cierto que -afirmó la alzada- la Cooperativa recurrió a la vía...

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