Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Febrero de 2009, expediente 1.622/99

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 1622/99 Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual Juzgado Nº 1 c/ Cooperativa de Trabajo La Camposanteña Ltda. y otros Secretaría Nº 2 s/ proceso de ejecución.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2009.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 423 –fundado mediante el escrito de fs.

425/427, cuyo traslado fue contestado a fs. 428/431– contra la resolución de fs. 409 y la sentencia de fs. 411/412; y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 409 el señor juez, remitiendo a los argumentos expuestos en el dictamen obrante a fs. 408, rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el codemandado O.R.C., en tanto a fs. 411/412 desestimó la suspensión del trámite impetrada por la Municipalidad de Campo Santo y la excepción de falta de acción –calificándola como falta de legitimación pasiva- opuesta por el mencionado Cadena, por lo que sentenció la causa de remate y ordenó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago a la actora del capital reclamado, intereses y costas del juicio.

Sólo el codemandado Cadena recurrió tales pronunciamientos, exponiendo sus quejas en el memorial obrante a fs. 411/412, replicado por su adversaria a fs. 428/431.

2) Que en primer lugar el apelante vuelve sobre la cuestión relativa a la competencia territorial, aunque sin rebatir en forma concreta y razonada los argumentos en que se fundó el USO OFICIAL

rechazo del juzgador, expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 408. En efecto, nada ha dicho sobre la cláusula que estableció la jurisdicción de los tribunales federales de esta ciudad para conocer en los eventuales litigios derivados del convenio, omitiendo igualmente toda referencia acerca de la regla principal establecida por el art. 5, inc. 3), del Código Procesal, que fija la competencia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde se deba cumplir la obligación, que corresponde a un domicilio de esta Capital Federal (confr.

cláusula novena del convenio, fs. 10/11).

De allí que resulten infundadas las alegaciones relativas a las previsiones que en tal sentido contiene dicho cuerpo legal, ya que lo resuelto en autos se adecua a esa normativa. Sin perjuicio de ello, se debe puntualizar que la mera circunstancia de tener que litigar en una jurisdicción distinta a la del domicilio no implica -por sí misma- un menoscabo al ejercicio del derecho de defensa en juicio; y en tal sentido el apelante no alegó ni probó que en la especie se hubiera afectado...

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