Sentencia nº DJBA 153, 27; AyS 1997 I, 735 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 1997, expediente B 52137

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteNegri-Laborde-Hitters-Pisano-Pettigiani-San Martín-Salas
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., Hitters, P., P., S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.137, "Sociedad Cooperativa de Transporte Automotor Litoral Limitada (S.C.T.A.L.L) contra Municipalidad de San Nicolás. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Sociedad Cooperativa de Transporte Automotor Litoral Limitada (S.C.T.A.L.L.) promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos por la retardación atribuida en la resolución de las cuestiones reclamadas en el contrato de concesión de servicio público de transporte de pasajeros suscripto con el titular del Departamento Ejecutivo.

    Pide la restitución del derecho a la explotación del servicio y la homologación del acuerdo señalado.

  2. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, dejando sin efecto los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de la actora a la restitución de la explotación del servicio público de transporte automotor de pasajeros y condenando a la demandada al pago de la reparación patrimonial derivada de la actuación ilegítima (fs. 257/270).

  3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó el pronunciamiento referido valorando que omitió el tratamiento de un planteo de la demandada, consistente en que la actora era titular de un simple permiso precario, revocable en cualquier momento, ante la falta de homologación por parte del Concejo Deliberante del contrato de concesión de servicio público de pasajeros celebrado en el año 1966 y que de ello se derivaría la facultad de la Municipalidad para dictar las ordenanzas 1325/81 y 1338/81.

    Destacó la existencia de otro vicio, en cuanto el fallo condenaba a la demandada al pago de una suma de dinero en concepto de reparación del derecho amparado, ponderando que existió un exceso de jurisdicción pues dichos capítulos no fueron propuestos por la actora en su escrito de demanda (fs. 395/396).

    Dejó sin efecto la sentencia de esta Corte y devolvió los autos para dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a las pautas señaladas.

  4. Encontrándose la causa en estado de ser resuelta (fs. 402 y 412), corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó la existencia de un argumento propuesto por la demandada y no considerado en la sentencia dictada en autos. El mismo consiste en que la actora era titular de un simple permiso precario, revocable en cualquier momento, ante la falta de homologación por parte del Concejo Deliberante del contrato de concesión de servicio público de pasajeros celebrado en el año 1966, situación que podría habilitar la facultad del Municipio para dictar las ordenanzas 1325/81 y 1338/81, por las cuales se dieron por extinguidos los permisos con que actuaba la actora.

      Con un mismo criterio invalidante, sostuvo que medió un exceso de jurisdicción al condenarse a la demandada al pago de una reparación patrimonial cuando...

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