Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2021, expediente B 65996

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 65.996, "Cooperativa Limitada de Consumo Popular de Electricidad y Servicios Anexos de Punta Indio contra Municipalidad de Punta Indio. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L.,K., P., G..

A N T E C E D E N T E S

  1. A fs. 267/277 se presenta la Cooperativa Limitada de Consumo Popular de Electricidad y Servicios Anexos de Punta Indio, mediante apoderados, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Punta Indio por incumplimiento contractual, para concretar el cobro de una suma de pesos y el resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios ocasionados.

    Manifiestan que a través de la ordenanza 46/96, la Municipalidad de Punta Indio formalizó un llamado a licitación pública para seleccionar a quien se le habría de encomendar la prestación de los servicios públicos generales de alumbrado, conservación de la vía pública, limpieza, reparación y mejorado de la red vial municipal, resultando adjudicataria la Cooperativa actora, tarea que ésta desarrolló desde el mes de enero de 1996 y hasta el día 1 de octubre de 2000, fecha en que concluyó la ejecución contractual.

    Aseguran que, como contraprestación, se estableció en el art. 7 del contrato de concesión que la concesionaria percibiría como única retribución por los servicios que prestara el importe que abonaran los contribuyentes en concepto de pago de las Tasas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía pública, correspondientes a los períodos cuyos vencimientos operen con posterioridad al comienzo de la concesión, "...previa deducción del importe del canon y de los gastos de emisión ofertados".

    Destacan que, para cumplir con los diversos cometidos asignados, la Cooperativa procedió a adquirir a principios del año 1998 un camión barredor (marca Fiat, modelo 150 N, dominio TJL117) y un camión monocompactador (marca Fiat, modelo 150 N, dominio TEG682), cuya posesión conjunta permanece aún a la fecha en poder del municipio demandado, pese a que el título de propiedad continúa en cabeza de la demandante. En tal sentido, reclama la suma de $45.000 por cada uno de ellos.

    Relatan que la Municipalidad de Punta Indio tenía a su cargo la emisión de las tasas correspondientes (ABL y Red Vial), sin que nunca se desarrollara una recaudación adecuada, circunstancia que produjo la existencia de una gran diferencia entre las tasas emitidas y los montos efectivamente percibidos por la comuna, lo que conllevó a que la accionante viera perjudicado su giro económico-financiero, ya que, para poder cumplir con el cometido encomendado, debió endeudarse una y otra vez.

    Dicha circunstancia, alegan, fue reconocida por la propia Municipalidad en el art. 3 del acuerdo resolutorio del contrato, aunque asignándole a la causal de resolución de la concesión el carácter de "fuerza mayor", por circunstancias imprevisibles e insuperables que hicieran imposible continuar con la ejecución del contrato. Como consecuencia de ello, continúan, la demandada recuperó para sí el cumplimiento del cometido estatal correspondiente a la prestación de los servicios públicos antes concesionados a la Cooperativa, pasando a recibir, a partir del día 1 de octubre de 2000 las tasas retributivas comunales devengadas a partir de tal momento.

    Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, explicitan, en el mismo acuerdo de resolución se pactó que las tasas municipales que se hayan abonado o abonaran en el futuro a fin de cancelar tributos devengados durante el desarrollo de la concesión, deberían ser percibidos por la Municipalidad para atender a su deuda con la exconcesionaria (cfr. art. 6, acuerdo resolutorio).

    Como medidas complementarias de lo anterior, dicen, la comuna aceptó obligarse a abonar el veinte por ciento (20%) de las sumas descriptas en el párrafo anterior -sumas que, aseguran, nunca fueron percibidas-, con más el pago por única vez de $15.000 para garantizar el regular funcionamiento del sistema eléctrico y, asimismo, la absorción del personal de la Cooperativa dentro de la planta municipal a partir del mes de octubre de 2000.

    Con posterioridad a ello, agregan, la Cooperativa recibió tres comunicaciones enviadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante las cuales se la intimaba a ingresar, por decaimiento de distintos planes de facilidades de pago, las sumas de $75.447,48 y $32.405,63 (en concepto de aportes y contribuciones al régimen de Seguridad Social de la Nación), $11.482,96 y $4.787,08 (para Obras Sociales) y $4.092,55 y $1.452,26 (para el pago de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo –ART-), como capital e intereses, respectivamente.

    A este respecto, la actora aduce que la totalidad de tales sumas debió haber sido asumida por la Municipalidad de Punta Indio, como derivación de lo normado en el Anexo I del acuerdo resolutorio, conforme lo establecido en sus arts. 5 y 6.

    Ante tales incumplimientos por parte de la demandada, la Cooperativa envió una carta-documento con fecha 13 de junio de 2001 intimándola al íntegro cumplimiento de cada una de las prestaciones asumidas por aquélla en el acuerdo resolutorio del día 2 de octubre de 2000, sin que -hasta la fecha- recibieran respuesta alguna a sus requerimientos.

    En consecuencia, reclaman el pago de una suma de $418.499,32, con más los intereses y daños y perjuicios -que estiman, provisoriamente, en el orden del treinta por ciento (30%) de aquella suma- ocasionados por la vigencia de tales deudas, derivados del incumplimiento contractual de la comuna, incluidos los provenientes de la caída del plan de facilidades de pago a que había accedido la Cooperativa.

    Por último, solicitan asimismo el pago de la deuda que recae sobre los saldos impagos de las tasas municipales devengadas, pero no percibidas oportunamente, la cual asciende a $446.212,60, también con sus intereses. Todo lo cual, junto con los $90.000 que deberían adicionarse por el valor de los automotores adquiridos por la empresa, da como resultado total la suma de $1.080.261,71.

    Fundan su derecho en los arts. 14, 17, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15, 31, 191 y concordantes de la Constitución provincial; ley 12.008 y sus modificatorias; arts. 34 inc. 5, 352 y concordantes del Código Procesal C.il y Comercial; decreto ley 6.769/58 y arts. 499, 500, 505, 509, 521, 527, 541, 1.137, 1.197, 1.198 y concordantes del Código C.il por entonces vigente.

    Ofrecen prueba documental, testimonial, pericial contable e informativa.

    P., asimismo, la inconstitucionalidad de la ley provincial 12.532 y del art. 229 de la Ley Orgánica de las Municipalidades para el caso de que la demandada plantee su aplicabilidad al presente, mediante la consolidación de deudas.

    Hacen reserva del caso federal.

    II.Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de Punta Indio, mediante apoderado, y sostiene la legitimidad del actuar administrativo.

    Efectúa una negativa general y luego una particular de los hechos afirmados en el escrito de demanda, con especial referencia a la ausencia de causa jurídica alguna respecto del reclamo de pago que efectúa la Cooperativa actora.

    Sostiene que por ordenanza 49/96 de fecha 5 de junio de 1996, promulgada por decreto 117/96, se procedió al llamado a licitación pública para la concesión de la prestación de los servicios de alumbrado, barrido, limpieza y conservación de la vía pública, y de conservación reparación y mejorado de la red vial, en base al Pliego de Bases y Condiciones aprobado por la citada normativa legal.

    Sustanciados los distintos pasos de la licitación, mediante el decreto 155/96, el Departamento Ejecutivo, adhiriendo a los fundamentos de la Comisión de Pre-adjudicación, decide adjudicar ambos servicios generales a la Cooperativa Limitada de Electricidad y Servicios Anexos de Punta Indio, por resultar la oferta más conveniente. De allí que, continúa, por ordenanza 88/96 (promulgada por dec. 196/96) se otorga la mentada concesión y ambas partes firman el contrato de concesión el día 10 de enero de 1997, para el inmediato comienzo de las tareas encomendadas.

    Agrega que luego de comenzados los trabajos, y como consecuencia de una baja en la recaudación -lo que resulta de exclusiva responsabilidad de la concesionaria por ser ésta la encargada de la misma- y desinteligencias de la Cooperativa, la misma ingresa en una "...grave crisis financiera que es reconocida por la Municipalidad, comenzando de esta forma la disminución de la calidad en la prestación de los servicios".

    Debido a ello, prosigue, la Cooperativa interpuso un reclamo administrativo el día 27 de marzo de 2000, por medio del cual pretendía -injustificadamente, según dice- sumas de dinero exorbitantes ante presuntos incumplimientos contractuales por parte de la comuna. Dicho reclamo, asegura la demandada, fue rechazado en todas sus partes y tal decisión consentida por la actora. Tras lo cual, la Municipalidad decide "...salir al rescate de la Cooperativa y de la prestación de los Servicios Públicos", a través de lo que implicó una larga negociación entre las partes y, finalmente, en la firma de un acuerdo resolutorio, que fuera oportunamente ratificado por la ordenanza 397/00 del día 20 de diciembre de 2000.

    En relación con el fondo del asunto, sostiene que las manifestaciones vertidas por la actora en su pretensión procesal, respecto a la carga de la emisión de las tasas municipales y el desarrollo de una adecuada política de recaudación, confunden el significado de la potestad tributaria con la de la potestad recaudatoria. Así, en el caso, de acuerdo a los principios constitucionales vigentes, la potestad tributaria permanece siempre en cabeza de la Municipalidad y resulta a todas luces indelegable, mientras que, por el contrario, la potestad recaudatoria sí...

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