Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Octubre de 2019, expediente COM 006509/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 6509/2019/CA1 COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA UNICRED LTDA. C/ SANSUSTE FERNANDO ANDRES S/

EJECUTIVO.

Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.

  1. La ejecutante apeló la resolución de fs. 69/71, que admitió la excepción de inhabilidad de título oportunamente deducida por la emplazada y, como derivación de ello, rechazó la presente ejecución.

    El memorial que sustenta el recurso de apelación interpuesto en fs. 72 obra en fs. 74/77, y fue respondido en fs. 79/83.

  2. L. corresponde precisar que en el pronunciamiento en crisis la Juez a quo admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por el señor F.A.S. -garante de la obligación principal- y rechazó

    la ejecución promovida en fs. 32/33; ello, con fundamento en que la cooperativa de crédito accionante no había previamente verificado su crédito en el concurso preventivo del deudor principal -3 A.S.-, circunstancia que llevaba a considerar extinguida la obligación del fiador.

    Ahora bien, en el caso se halla indiscutido que, conforme instrumento copiado en fs. 13/15, oportunamente el señor S. se constituyó en codeudor solidario, liso, llano, y principal pagador “…por las obligaciones y compromisos de cualquier naturaleza y por cualquier causa, existentes a la fecha, vencidas o a vencer, o que los deudores contraigan en el futuro, sean simples o condicionales, líquidas o ilíquidas y especialmente de todas las Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #33318608#246227107#20191029084902444 operaciones de crédito que la Cooperativa de Crédito y Vivienda Unicred Limitada… tiene acordadas o a acordarse en lo sucesivo con 3 A.S. y hasta la cantidad de $ 10.000.000 (son pesos diez millones)”.

    Sentado ello, señálase que el art. 1591 del CCyCN dispone que quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario, y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.

    Así, según dicho precepto legal, el principal pagador es -en verdad- un deudor solidario, en tanto ha dejado de ser fiador por la incompatibilidad que existe entre ambas calidades (conf. L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2015, T.V., pág. 795). Y de ello se desprende que...

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