Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Octubre de 2017, expediente COM 006745/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 3 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Cooperativa de Crédito y Vivienda Ltda. c/ J.S. y otro S/ ordinario” (Expte. nro. 6745/2015/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.V. (9), M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 568/574?

La Señora Juez de Cámara Doctora J.V. dice:

  1. La sentencia:

    Mediante el pronunciamiento de fs. 568/574, el señor magistrado de primera instancia hizo lugar a la acción entablada por Cooperativa de Crédito y Vivienda Unicred Ltda. contra J.S. y contra C. Argentina S.R.L. y, en consecuencia, condenó a las nombradas a abonar a la actora la suma de $683.449,23, con más intereses y costas.

    Para decidir del modo en que lo hizo en cuanto concierne a J.S., tuvo en consideración su rebeldía y lo dispuesto por el artículo 356, inc. 1° del CPCC, concluyendo que los hechos expuestos por la actora Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #24778441#190050865#20171004101525986 Poder Judicial de la Nación debían tenerse por reconocidos y por auténtica la documentación acompañada.

    En lo que respecta a C. Argentina S.R.L., ponderó que ésta no había desconocido la recepción de las facturas reclamadas ni la efectiva prestación del servicio respectivo.

    Tuvo presente que la mencionada codemandada había sido notificada del contrato de factoring mediante el cual se habían cedido a la actora todos los créditos que resultaran del contrato que “C. había celebrado con “J.”, concluyendo que, en tal contexto, la falta de notificación de la cesión de cada factura en particular no podía ser considerada impedimento suficiente para cumplir con su obligación de pago.

    Finalmente, sostuvo que los eventuales incumplimientos de J.S. respecto de su personal en relación de dependencia, no era un aspecto relevante en este caso, toda vez que la demandante no había probado que ella tuviera algún derecho derivado del contrato a este respecto.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por C. Argentina S.R.L. a fs. 577, quien expresó agravios a fs. 558/96, los que merecieron respuesta de su contraria a fs. 601/606.

    La apelante sostiene que el fallo es un ejemplo paradigmático de sentencia arbitraria, toda vez que la condena que allí se pronunció en su contra carece de toda fundamentación.

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #24778441#190050865#20171004101525986 Poder Judicial de la Nación Sostiene que el sentenciante prescindió de considerar toda la actividad probatoria que ella llevó a cabo en esta causa, resolviendo el conflicto como si la cuestión hubiera sido declarada de puro derecho.

    Explica que su relación con J.S. se desarrolló en términos y condiciones que aunque no fueron volcados en un contrato por escrito, se ejecutó con la plena conciencia de cuáles eran las prestaciones básicas que cada una de ellas debía cumplir.

    Expresa que, en su calidad de prestadora del servicio de limpieza contratado por su parte, “J.” debía acreditarle mensualmente que había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR