Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Febrero de 2012, expediente 25.029/2009

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Sala B

Expediente n° 25029/2009 - "COOPERATIVA DE CRED CONS Y VIV

NUEVO SIGLO LTDA C/ZACARIAS CLAUDIA ADRIANA S/

EJECUTIVO"

Juzgado n°15 - Secretaría n°29

Buenos Aires, 29 de febrero de 2012.

Y VISTOS:

  1. Suspendió esta S. el tratamiento del recurso hasta tanto USO OFICIAL

    recayera fallo plenario sobre la materia debatida en autos (fs. 30).

    Dictado el mismo, corresponde expedirse.

  2. Apeló la actora la resolución de fs. 13 mediante la cual el Sr.

    Juez a quo se declaró incompetente para entender en estas actuaciones en virtud de lo normado por la ley 24.240:36 (t.ley 26.361). Sus fundamentos obran a fs. 14/20. La Señora Fiscal de Cámara se expidió a fs. 29.

  3. La doctrina plenaria fijada in re: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se involucren derechos de consumidores" (Expte. n° S. 2093/09) del 29.06.11,

    ha establecido que en las ejecuciones de títulos cambiarios "...dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N°24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor".

    En tanto lo decidido encuadra en la doctrina citada, corresponde confirmar la resolución impugnada (Cpr 303).

  4. Por otro lado, tampoco puede tener acogida lo manifestado a fs.

    36, dado que la ley 26.361 (sancionada el 12.03.08, promulgada 03.04.08 y publicada el 07.04.08) que sustituyó el art. 36 de la LDC (art. 15), resulta de aplicación al caso, pues aunque el título fue creado con anterioridad, la presente demanda se inició el 21.05.09 (fs. 10/12).

    Al respecto corresponde señalar en primer lugar que el Cciv: 3

    (reformado por la ley 17.711) establece: "A partir de su entrada en vigencia,

    las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales".

    De modo terminante queda explicitado el principio...

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