Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Junio de 2010, expediente 105/2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 105 /2010 Civil/Def. Rosario, 15 de junio de 2010.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4702-C

caratulado “Cooperativa de Trabajo Cooperando c/ Dirección General Impositiva s/ Demanda Ordinaria de Nulidad”, (n° 17 .935 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos por la actora (fs. 393) y por la demandada (fs. 394), contra la Resolución de fecha 08 de marzo de 2006, que rechazó la excepción de falta de cumplimiento de condenas ejecutivas deducida por la demandada, con costas por su orden; rechazó

el pedido de redargución de falsedad sustanciado en el incidente respectivo, también con costas por su orden; hizo lugar a la declaración de nulidad de las segundas actas notificatorias del 21 de noviembre de 1995 -

y de lo obrado en consecuencia- que debieron hacerse según el mecanismo establecido por el art. 100 de la Ley 11.683 (T.O. en 1978 y USO OFICIAL

sus modificatorias), con costas a la vencida (fs. 381/390vta.).

Recibidos los autos en la alzada (fs. 415), la actora desistió del recurso, quedando pendiente únicamente el interpuesto por la AFIP-DGI (fs. 417 y 419).

Expresó agravios la parte demandada (fs. 420/426),

corriéndose traslado a la contraria (fs. 427), contestándolos (fs.

429/435vta.). Llamados los Autos al Acuerdo, quedaron en estado de resolver (fs. 436/437).

Y Considerando:

  1. Se agravia la accionada en cuanto el juez a quo )

    desestimó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de cumplimiento de condenas ejecutivas.

    Admite la recurrente que dichos juicios de ejecución fiscal registran resolutorios de primera instancia por perención de la instancia,

    pero sostiene que los mismos no se encontraban firmes al momento de trabarse la litis. Que no debió dictarse sentencia en el proceso ordinario,

    antes que la predicha condición se cumpliera.

    Se agravia asimismo, en cuanto se hizo lugar a la nulidad,

    estableciendo que el acto de intimación de pago no fue realizado de conformidad con lo dispuesto por el Art. 100, inciso b), de la Ley 11.683

    (T.O. en 1978), declarando en consecuencia la nulidad de las segundas actas notificatorias del 21 de noviembre de 1995, estimando que los funcionarios del organismo demandado C. y P., en el momento de notificar dichas segundas actas y al no ser habido el destinatario en la primera...

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