Sentencia nº DJBA 153, 251 - AyS 1997 III, 899 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 1997, expediente C 54349

PonenteJuez PISANO (MA)
PresidentePisano-Negri-San Martín-Ghione-Laborde-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S.M., G., L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.349, "La Previsión Coop. Seguros L.. contra M. de O. y A., C.. Cobro australes".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo dictado en la instancia de origen, en cuanto allí se hizo lugar a la demanda.

Se interpuso, por los representantes de la Municipalidad codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Cabe descalificar la declaración oficiosa de inconstitucionalidad que el sentenciante ha efectuado de la ley 11.192 al considerarla violatoria de las garantías establecidas por los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional.

    Esta Corte, a través de distintas integraciones ha decidido que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, ya que la impugnación debe ser alegada y probada en juicio, pues es condición esencial de la organización del Poder Judicial que no le sea posible controlar por propia iniciativa la validez de actos legislativos ("Acuerdos y Sentencias", 1962-III-275; 1971-I-234; 1973-II-644; causas L. 28.525 del 6-V-80, Ac. 27.099 del 2-IX-80, D.J.B.A. t. 119 págs. 419, 766, 810). Y más recientemente ha resuelto que el requerimiento relativo a la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal debe ser formulado en la primera oportunidad procesal propicia, en las instancias ordinarias, y respetando la audiencia de la contraria (Ac. 34.829, sent. del 1-VII-86).

    Dicho esto aun cuando, por muy amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación de las leyes, el principio de separación de los poderes -fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución nacional-, no permite a los jueces prescindir de lo dispuesto expresamente por una ley , so color de que su aplicación acarree una situación de injusticia o desacierto, o como en el caso, violatoria de garantías de la propia Constitución ("Acuerdos y Sentencias", 1988-II-109).

    En la especie, y como lo puntualiza el recurrente, ninguna de las partes alegó la inconstitucionalidad de la mencionada ley , razón por la cual -y de conformidad con la indicada doctrina de esta Corte- corresponde hacer lugar el recurso interpuesto y casar la sentencia impugnada en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 11.192 (art. 289 inc. 1º, Código procesal). Costas por su orden en razón de que no ha mediado vencimiento (art. 68, Cód. cit.).

    Voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Reiteradamente he sostenido que los jueces deben, aun de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio.

    Lo que confiere validez a una sentencia, lo que en un sentido estricto la torna vinculante, es su enlace con la idea moral del derecho. La función del juez es juzgar aplicando el derecho.

    Normalmente ese derecho aparece definido en la ley , que es su modo habitual de posición.

    Pero si en virtud de un examen más profundo, crítico, el juez advierte que la ley que se presenta para la solución del caso no es portadora de derecho sino transgresora del mismo, la misma exigencia ética que preside toda su actividad le obliga a prescindir de la ley para aplicar el derecho.

    Derecho que encontrará formulado en otras leyes, en la Constitución o, en último grado, en principios que se presenten como objetivos a la luz de una conciencia universal.

    El supremo deber del juez en casos así, consiste en seguir guardando fidelidad con el derecho para no contrariar el sentido más profundo de su ministerio.

    En esas situaciones no es necesaria bilateralidad alguna. Pedir que el juez subordine el juicio crítico de la ley y la aplicación del derecho a exigencias de oportunidad y forma propias de los hechos, significaría tanto como proponer trabas procesales para su actividad, lo que me parece inadmisible.

    Por todo ello el juez puede declarar la inconstitucionalidad de oficio, y debe hacerlo cuando las circunstancias así lo exijan (mi voto en la causa Ac. 34.829, sent. del 1-VII-86, pub. en "Acuerdos y Sentencias", 1986-II-190).

    Voto por la negativa.

    El señor Juez doctor S.M., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor P., votó también por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  2. En las causas L. 31.912, L. 32.116, L. 32.748, L. 33.261, todas del 6-VII-84, D.J.B.A., t. 128, pág. 84; P. 33.842, sent. del 1-XI-88; P. 39.149, sent. del 29-IX-92, D.J.B.A., t. 143, pág. 271; L. 53.824 del 7-III-95 en D.J.B.A., t. 148, pág. 326; L. 52.126 en D.J.B.A., t. 149, pág. 25; sostuve que dentro de los límites en que se haya trabado la litis los jueces tienen la obligación jurídica de declarar la inconstitucionalidad de las normas incompatibles con la Constitución aunque las partes no lo hubieran solicitado expresamente. Tal declaración producirá efectos, como es obvio, en el caso concreto. Debo reiterar el desarrollo efectuado.

    La Corte Suprema de la Nación (aunque en su anterior integración y con la disidencia de los señores jueces doctores B. y F.) y esta Corte (L. 32.748, sent. del 6 de julio de 1984, etc.) tienen decidido, por mayoría, que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.

  3. En relación a la doctrina de la obligatoriedad general de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta Corte se ha expedido en el sentido de negarle la calidad de vinculante. Cabe reiterar conceptos (expuestos en la causa B. 56.180 del 5-III-96).

    "La inaplicabilidad de la misma surge de la simple expresión de la regla constitucional por la que los tribunales judiciales sólo resuelven dentro del marco de las causas concretas en que conocen (arts. 31, 100 y 101 de la Constitución nacional). Sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que las partes lleven a la Corte Suprema de Justicia de la Nación toda interpretación de otros tribunales que no coincidan con sus doctrinas y así puedan obtener -si la Corte Suprema no cambiara su integración ni modificara tales doctrinas-, en el caso concreto, la reiteración de sus criterios y la eventual rectificación de las sentencias recurridas. Precisamente para eso el régimen jurídico argentino prevé el correspondiente remedio federal".

    "La obligatoriedad general de las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del art. 31 de la Constitución nacional. Además, el art. 100 limita la competencia de la Corte Suprema a las particulares "causas" en que intervenga, restricción que se repite cuando el art. 101 se refiere a los "casos" en que ejercerá su jurisdicción".

    "En cambio, la doctrina de la obligatoriedad no encuentra apoyo expreso ni implícito en nuestro ordenamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR