Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Febrero de 2022, expediente CAF 014358/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 14.358/20

Buenos Aires, 4 de febrero de 2022.-

VISTOS: estos autos, caratulados “COOMARPES Cooperativa Marplatense de Pesca e Industrialización Ltda. c/EN – Ministerio de Seguridad de la Nación s/Registro Nacional de Precursos Químicos - Ley 26.045 - art. 16”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2019-752-APN-DRATYCUPO#MSG, del 28 de marzo de 2019, la Dirección del Registro, Análisis Técnico y Control del Uso de Precursores Químicos (de ahora en más, “DRATCUPQ”) -en cuanto aquí interesa referir- impuso a la firma ‘Cooperativa Marplatense de Pesca e Industrialización Ltda.’ (en adelante, “COOMARPES”) una sanción de multa equivalente a pesos diecisiete mil quinientos ($17.500) en los términos del art. 14 inc. c) de la Ley n°

    26.045 –ver Parte VI del expediente administrativo, fs. 150/156, en esp. art. 1º–.

    Para así decidir, en síntesis, tuvo por acreditado que la sumariada había incurrido en las siguientes infracciones:

    1. a los arts. 3° y 4° de la Ley 26.045 toda vez que había quedado debidamente acreditado que COOMARPES utilizó amoníaco anhidro -dado que se hallaron aproximadamente 1800 kilogramos de dicha sustancia en la inspección realizada el día 18/7/13 en el domicilio sito en la calle D. de Pescadores S/N

    de la Ciudad de Mar del Plata y aproximadamente otros 2000 kilogramos que se encontraban en el sistema de refrigeración en el domicilio sito en Beltrami N° 605

    también de esa Ciudad, conforme fuera informado por el Sr. GUADAGNA en el marco de la referida inspección- con posterioridad al vencimiento de su inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos (en lo sucesivo, “RNPQ” o “RENPRE”), que operó el día 30/7/11 y con anterioridad a la obtención de su nueva inscripción, que se efectivizó el día 25/7/13; y b) al art. 6° del Decreto N° 1095/96 -modificado por su similar N° 1161/00-

    (actualmente receptado en el art. 7° inc. 1° de la Ley 26.045), en tanto omitió

    presentar dentro de los plazos legales en el RNPQ los informes trimestrales correspondientes al segundo y tercer período del año 2014, al segundo y tercer período del año 2015 y al primer y segundo período del año 2016, toda vez que fueron presentados con fechas 20/8/14, 28/10/14, 28/7/15, 23/10/15, 19/4/16 y 26/7/16, respectivamente, cuando sus vencimientos operaron los días 29/7/14,

    15/10/14, 17/7/15, 15/10/15, 14/4/16 y 22/7/16, respectivamente.

    Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

  2. Que, contra esa disposición, la firma sancionada apeló y fundó su recurso en los términos del art. 16 de la Ley nº 26.045.

    II.1. En primer término, la firma recurrente plantea “la prescripción de la infracción, atento el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento infraccional y la falta de resolución en tiempo oportuno”.

    Al efecto, remarca que: las ventas objeto de imputación datan del 5/7/12 y del 1/8/12; la inspección en su domicilio fue realizada el día 18/7/13; la imputación tuvo lugar en el mes de julio de 2013; y que los informes trimestrales a que hace referencia la Disposición recurrida corresponden a períodos comprendidos en los años 2014, 2015 y 2016.

    En tal contexto, señala que la Ley 26.045 no contiene plazo específico alguno de prescripción. Sin embargo, esgrime que el art. 62 inc. 5° del C.P.N. prevé

    el plazo de prescripción de dos años para los hechos reprimidos con multa;

    aplicación (en lo que considera como “supletoriedad de segundo grado”) que es avalada por las S.s I, III, IV y V de esta Cámara, a tenor de la jurisprudencia que cita.

    Por ello, considera que, por haber transcurrido con holgura el plazo bienal allí establecido, procede hacer lugar a la excepción que plantea, con costas.

    II.2. Para el supuesto en que su planteo previo no sea acogido, funda su recurso.

    Al respecto, en primer término efectúa una reseña de lo acontecido en el marco del expediente administrativo, puntualizando que si bien reconoce que ha adquirido la sustancia que surge de las facturas que dieron inicio a tales actuados,

    en definitiva discrepa en lo sostenido por la autoridad de aplicación, en tanto asevera que ello ocurrió en cumplimiento -en todo momento- de la normativa vigente.

    También explica que se trata de una empresa que se dedica a la industria de la pesca en los diferentes frentes de producción, para lo cual opera mediante una permanente línea de frío. Y, que en dicha actividad regular, es que solicitó a su proveedor el mantenimiento de su sistema de refrigeración mediante la recarga en su planta de los recipientes/tubos allí ubicados, operación que fue realizada mediante la carga de amoníaco anhidro, efectuada por personal, equipos y previsiones de aquél proveedor, sin intervención del personal de COOMARPES en esa operatoria.

    Así pues, asevera que si bien contrató el servicio de mantenimiento -con la respectiva recarga, de ser necesario-, de ninguna forma contrató o le fueron Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 14.358/20

    provistos tubos de amoníaco anhidro, por lo que entiende que no existió conducta reprochable.

    Por lo demás, pone de relieve que la inscripción en el RNPQ le fue otorgada luego de un alongado trámite.

    Así las cosas, procede a expedirse concretamente acerca de los vicios que, según entiende, adolece la Disposición cuestionada.

    En tal cometido, tras efectuar vastas consideraciones -ciertamente genéricas, algunas con cita de doctrina y de jurisprudencia- en torno a la causa y a la motivación como requisitos esenciales de todo acto administrativo, sostiene que en orden a arribar a la verdad material y probar los hechos respecto de si la provisión hecha por INFORMAR SA fue de amoníaco anhidro recargado en la planta,

    es decir, por la operatoria de mantenimiento de la cadena de frío o si, por el contrario, lo fue por la simple adquisición de tubos por parte de COOMARPES, se debió haber requerido a la firma vendedora, como prueba informativa, que se expidiera al respecto con base en sus archivos y registros.

    Remarca que nada de ello fue tenido en cuenta ni mencionado en la Disposición en cuestión, lo que -alega- afecta gravemente su derecho de defensa.

    Por lo demás, y también de manera genérica, sostiene que el acto administrativo en estudio también adolece de deficiencias en cuanto a su finalidad.

    Sobre el punto postula -sencillamente- que del texto de la Disposición se concluye que la finalidad perseguida por el régimen sancionatorio aplicable no se ha verificado en la especie; sino que simplemente “…se volcó en un acta una determinación que ya había sido tomada previamente, sin ninguna constatación que luego fue convalidada por la Autoridad Administrativa”.

    En tales condiciones, solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta.

  3. Que el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad elevó las presentes actuaciones en soporte digital. Cabe señalar que, mediante una presentación que no se encuentra fechada ni suscripta, la accionada precisó que dicha elevación tenía como objeto que se sustanciara y resolviera el recurso incoado.

  4. Que, con fecha 12/4/21, dictaminó el Sr. Fiscal General quien, a más de expedirse de manera favorable tanto acerca de la competencia de este Tribunal para entender en autos como de la admisibilidad formal del recurso intentado, opinó

    que, a los fines de resguardar la garantía de defensa en juicio del Estado Nacional,

    correspondía correr traslado de los fundamentos del recurso a aquél. Ello, a tenor de Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    la tacha de inconstitucionalidad que efectuara respecto del art. 16 de la Ley 26.045

    en oportunidad de dictaminar en dos causas que citó.

    En ese estado, pasaron los autos al Acuerdo.

  5. Que, así reseñada y delimitada la cuestión venida a estudio de esta Alzada, ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:308,

    262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; y esta S., in re “C., F. y otros c/PNA - Disp. 448/09”, expte. nº 15.149/11, resol. del 25/10/11; entre otros).

  6. Que, también como previo, en cuanto a la observación formulada por el Sr. Fiscal General en orden a que de manera previa a resolver correspondería conferir traslado del recurso directo interpuesto a la accionada (debe precisarse que el Estado Nacional habría solicitado la sustanciación del mismo mas, como se indicó, dicha postulación carece de fecha cierta y de firma alguna, por lo que siquiera cabe considerar), cabe señalar que, a juicio de este Tribunal, no corresponde imprimir el trámite que se propicia.

    Al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR