Control de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo

AutorJuan F. Armagnague
Páginas1-3
Armagnague, Control de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo
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Control de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo*
Por Juan F. Armagnague
1. Introducción
El art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional en su parte pertinente ordena:
“Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.
Dicha norma debía reglamentar el control por el Congreso y el protagonismo
de una comisión bicameral con carácter permanente.
Además, el art. 80 de la carta magna que hace referencia a la promulgación
parcial de leyes reenvía a este modo de control al señalar que “en este caso será de
aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”.
A su vez, el art. 100, inc. 12 del mismo cuerpo constitucional prescribe que el
Jefe de Gabinete de Ministros debe “Refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicame-
ral Permanente”.
Estos son los casos tanto de los decretos de necesidad y urgencia, decretos de
promulgación parcial de leyes y los decretos delegados deben atravesar el contralor,
primero de la mencionada Comisión Bicameral Permanente y luego por el Congreso
de la Nación.
2. Criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes de la sanción de la ley 26.122
Hasta la creación de la Comisión Bicameral Permanente y la sanción de la ley
26.122, Bidart Campos sostenía, en el año 2005, la prohibición absoluta de los decre-
tos de necesidad y urgencia, atento a que “La imposibilidad que opere la participación
obligatoria y el trámite de seguimiento y control a cargo de los órganos que la Consti-
tución determina, no sólo impide dictar decretos de necesidad y urgencia sino, ade-
más, acarrea la inconstitucionalidad de los ya emanados al margen del itinerario hasta
ahora inhibido de aplicación y funcionamiento”.
Esta misma posición, fue ratificada en el caso “Consumidores Argentinos” re-
suelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del voto de Argibay.
Sostenía la jurista que “Si el ejercicio de la función legislativa por el presidente está
condicionado al cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 99, inc. 3° tercer y
cuarto párrafo de la Constitución, y no se ha probado en el caso que dicha condición
se haya cumplido, entonces las disposiciones legislativas dictadas por el presidente
no consiguen superar la pena establecida por la misma Constitución, esto es, su nuli-
dad absoluta e insanable” (Fallos, 333:633).
A ello se le suma el voto de Petracchi en el mismo caso, al expresar que: “La
vía establecida en el art. 99, inc. 3° de la Con stitución Nacional, exigía que el Congreso
* Bibliografía recomendada.

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