Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 31 de Agosto de 2023, expediente FPO 003847/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 3847/2023/CA1

sadas, a los 31 días del mes de agosto de 2023.

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° FPO

3847/2023/CA1 – KAMBY S.R.L. S/ INFRACCION LEY

11.683” y;

CONSIDERANDO:

1) Que, arriban estos actuados a conocimiento y decisión

de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado el

7/7/2023 por la AFIPDGI contra el pronunciamiento recaído el

04/07/2023 a tenor del cual la Magistrada de la Instancia que

antecede revocó la decisión administrativa Nº 202233EAFIP

DVJPOSSDGOPII y dejó sin efecto la sanción de clausura de 3

días allí dispuesta. Asimismo, consideró que la infracción de autos

encuadra en el art. 39 de la Ley 11.683 y aplicó sanción de una

multa de $2.500.

Los agravios del Fisco, se centran principalmente en

afirmar que la jueza no tuvo en cuenta que el art. 40 inc. a) de la

ley 11.683 tipifica como infracción la no emisión de facturas o

comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales,

industriales, agropecuarias o de prestación de servicios “en las

formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración

Federal de Ingresos Públicos”. Con cita de fallo de la CSJN

concluye que si un contribuyente obligado a emitir facturas

mediante controlador fiscal de nueva tecnología lo hace utilizando

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

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un equipo obsoleto, incurre en la conducta tipificada en el inciso a)

del art. 40 de la ley 11.683 y se hace pasible de la sanción de

clausura; b) que no es posible poner en duda la legalidad de la

sanción de clausura; c) que la jueza hubiere considerado que el

hecho se trata de una violación a los deberes formales encuadrado

en el art. 39 de la Ley 11.683; d) que se hubiere afirmado en la

sentencia que el control y fiscalización del Organismo no ha sido

imposibilitada y que el daño infringido ha sido nulo o insuficiente;

e) que la jueza hubiere considerado que la sanción de clausura es

una sanción de naturaleza penal y que su utilización ha de ser vista

en base a determinados parámetros de razonabilidad y

proporcionalidad con el fin de resguardar los derechos y garantías

establecidos por la CN y por la normativa internacional. Luego cita

jurisprudencia y efectúa una síntesis de los hechos constatados que

motivaron la decisión revocada y critica la decisión de dejar sin

efecto la clausura; f) que la sentencia hubiere considerado que las

leyes penales deben interpretarse del modo más favorable al

imputado, y; g) se agravia respecto de las consideraciones

efectuadas en sentencia respecto de las dificultades económicas del

conjunto de la población. Hace reserva del caso federal.

2) Que, en virtud de las constancias incorporadas al

sistema Lex 100 el presente recurso ha sorteado el examen de

admisibilidad formal y se han efectuado las correspondientes

notificaciones, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones

de emitir pronunciamiento.

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3) Es de señalar que en el caso de autos, la diligencia

que culminó con imposición de la sanción bajo análisis se llevó a

cabo el día 13 de octubre de 2022 a las 13 horas, en el domicilio

comercial del contribuyente Kamby S.R.L., donde se pudo

constatar la emisión de factura por más de $ 10 mediante la

utilización de controlador fiscal de vieja tecnología, lo que motivó

que en fecha 03/11/2022 y en el marco del sumario administrativo

correspondiente se le aplique la sanción de clausura por el término

de tres días (véase sumario que luce a fs. 1/47).

La materialidad del hecho no se encuentra controvertida,

circunscribiéndose la cuestión a dilucidar el encuadre legal de la

misma.

El art. 40, inc. a) de la Ley Nº 11.683, por el cual se

prevé: “…serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del

establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o

de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de

los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes: a)

No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más

operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de

servicios que se realicen en las formas, requisitos o condiciones que

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos…”.

La norma mencionada se integra, entre muchas otras

normas atinentes a la facturación de operaciones, con la RG N°

3561/2013 (según modificación introducida por RG 4292/2018),

cuyo artículo 1° dispone: “…Establécese un régimen especial para la

utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”

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homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir

comprobantes y conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las

operaciones que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas

muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y

las señas o anticipos que congelen el precio, en los casos, formas y

condiciones que se establecen en la presente…”.

A su vez, el art. 1° de la RG N° 4292/2018 (B.O. 03/08/2018)

prevé: “…Establécese un régimen especial para la utilización del

equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’ homologado por

este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar

los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones que se generan

como consecuencia de la compraventa de cosas muebles, señas o anticipos

que congelen el precio, en los casos, formas, y condiciones que se establecen

en la presente…” y, por el art. 30 de la norma referida se dispuso: “…Los

equipos clasificados como de ‘vieja tecnología’ con homologación vigente a

la fecha prevista en el primer párrafo del Artículo 34 de la presente y los que

se homologaron con posterioridad a dicha fecha solo podrán ser

comercializados hasta el día 31 de marzo de 2019, inclusive. Asimismo,

podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de ‘vieja tecnología’

hasta la mencionada fecha. Con posterioridad al 31 de marzo de 2019 sólo

podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de ‘vieja tecnología’

por motivos de fallas técnicas durante el primer año contado desde su alta.

Los mencionados equipos de ‘vieja tecnología’ podrán utilizarse hasta el 31

de enero de 2021, inclusive, a partir del 1 de febrero del mismo año deberán

utilizarse los equipos de ‘Nueva Tecnología…”.

Por la RG N° 4444/2019 (B.O. 28/03/2019) se

modificaron las fechas hasta las cuales podían utilizarse los

equipos denominados “vieja tecnología”, las que fueron

nuevamente prorrogadas mediante la RG 5115/21 (B.O.

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07/12/2021), que por el art. 1° dispuso: “…Los mencionados

equipos ‘vieja tecnología’ podrán utilizarse según el cronograma

que conforme a la cantidad de equipos homologados se detalla a

continuación, debiéndose usar sólo equipos de “nueva tecnología”

a partir de las fechas indicadas para cada rango.”

Al momento de efectuarse la constatación de marras, los

plazos de la prórroga habían fenecido y el contribuyente se

encontraba obligado a la utilización del controlador de nueva

tecnología.

4) Delineamos los parámetros legales vigentes al

momento de la constatación efectuada por la AFIPDGI, en primer

término hemos de decir que la cuestión es sustancialmente análoga

a lo resuelto en autos “Expte. N° FPO 3126/2023/CA1 –HE

JIAXIN S/ INFRACCION LEY 11.683”. En dicha oportunidad

esta Alzada compartió el criterio de la jueza de primera instancia

en cuanto sostiene que no estamos frente a un supuesto de no

emisión de factura, ticket o documento equivalente.

Que, en consecuencia, no se advierte razón de peso para

cambiar la tesitura allí sostenida respecto a que el hecho debe ser

encuadrado en las previsiones del art. 39 de la ley 11.683 que dice:

"Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA

($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las

violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes

tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma

de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el

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cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la

obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que

de ella hagan los responsables…”.

Se trata de un ilícito de naturaleza formal de tipo

genérico, pues por aquél se sanciona todo incumplimiento de

deberes jurídicos formales tendientes a la determinación de la

obligación tributaria y posterior fiscalización por parte del

organismo administrativo y, al respecto, se ha sostenido que

...toda transgresión formal se subsume en el tipo del art. 39 salvo

que la ley haya previsto otro ilícito para determinados y específicos

hechos punibles por transgresiones también formales; como por

ejemplo las infracciones...

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