Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 31 de Agosto de 2023, expediente FPO 003847/2023/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 3847/2023/CA1
sadas, a los 31 días del mes de agosto de 2023.
Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° FPO
3847/2023/CA1 – KAMBY S.R.L. S/ INFRACCION LEY
11.683” y;
CONSIDERANDO:
1) Que, arriban estos actuados a conocimiento y decisión
de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado el
7/7/2023 por la AFIPDGI contra el pronunciamiento recaído el
04/07/2023 a tenor del cual la Magistrada de la Instancia que
antecede revocó la decisión administrativa Nº 202233EAFIP
DVJPOSSDGOPII y dejó sin efecto la sanción de clausura de 3
días allí dispuesta. Asimismo, consideró que la infracción de autos
encuadra en el art. 39 de la Ley 11.683 y aplicó sanción de una
multa de $2.500.
Los agravios del Fisco, se centran principalmente en
afirmar que la jueza no tuvo en cuenta que el art. 40 inc. a) de la
ley 11.683 tipifica como infracción la no emisión de facturas o
comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales,
industriales, agropecuarias o de prestación de servicios “en las
formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos”. Con cita de fallo de la CSJN
concluye que si un contribuyente obligado a emitir facturas
mediante controlador fiscal de nueva tecnología lo hace utilizando
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
un equipo obsoleto, incurre en la conducta tipificada en el inciso a)
del art. 40 de la ley 11.683 y se hace pasible de la sanción de
clausura; b) que no es posible poner en duda la legalidad de la
sanción de clausura; c) que la jueza hubiere considerado que el
hecho se trata de una violación a los deberes formales encuadrado
en el art. 39 de la Ley 11.683; d) que se hubiere afirmado en la
sentencia que el control y fiscalización del Organismo no ha sido
imposibilitada y que el daño infringido ha sido nulo o insuficiente;
e) que la jueza hubiere considerado que la sanción de clausura es
una sanción de naturaleza penal y que su utilización ha de ser vista
en base a determinados parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad con el fin de resguardar los derechos y garantías
establecidos por la CN y por la normativa internacional. Luego cita
jurisprudencia y efectúa una síntesis de los hechos constatados que
motivaron la decisión revocada y critica la decisión de dejar sin
efecto la clausura; f) que la sentencia hubiere considerado que las
leyes penales deben interpretarse del modo más favorable al
imputado, y; g) se agravia respecto de las consideraciones
efectuadas en sentencia respecto de las dificultades económicas del
conjunto de la población. Hace reserva del caso federal.
2) Que, en virtud de las constancias incorporadas al
sistema Lex 100 el presente recurso ha sorteado el examen de
admisibilidad formal y se han efectuado las correspondientes
notificaciones, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones
de emitir pronunciamiento.
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3) Es de señalar que en el caso de autos, la diligencia
que culminó con imposición de la sanción bajo análisis se llevó a
cabo el día 13 de octubre de 2022 a las 13 horas, en el domicilio
comercial del contribuyente Kamby S.R.L., donde se pudo
constatar la emisión de factura por más de $ 10 mediante la
utilización de controlador fiscal de vieja tecnología, lo que motivó
que en fecha 03/11/2022 y en el marco del sumario administrativo
correspondiente se le aplique la sanción de clausura por el término
de tres días (véase sumario que luce a fs. 1/47).
La materialidad del hecho no se encuentra controvertida,
circunscribiéndose la cuestión a dilucidar el encuadre legal de la
misma.
El art. 40, inc. a) de la Ley Nº 11.683, por el cual se
prevé: “…serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o
de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de
los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes: a)
No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más
operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de
servicios que se realicen en las formas, requisitos o condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos…”.
La norma mencionada se integra, entre muchas otras
normas atinentes a la facturación de operaciones, con la RG N°
3561/2013 (según modificación introducida por RG 4292/2018),
cuyo artículo 1° dispone: “…Establécese un régimen especial para la
utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”
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homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir
comprobantes y conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las
operaciones que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas
muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y
las señas o anticipos que congelen el precio, en los casos, formas y
condiciones que se establecen en la presente…”.
A su vez, el art. 1° de la RG N° 4292/2018 (B.O. 03/08/2018)
prevé: “…Establécese un régimen especial para la utilización del
equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’ homologado por
este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar
los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones que se generan
como consecuencia de la compraventa de cosas muebles, señas o anticipos
que congelen el precio, en los casos, formas, y condiciones que se establecen
en la presente…” y, por el art. 30 de la norma referida se dispuso: “…Los
equipos clasificados como de ‘vieja tecnología’ con homologación vigente a
la fecha prevista en el primer párrafo del Artículo 34 de la presente y los que
se homologaron con posterioridad a dicha fecha solo podrán ser
comercializados hasta el día 31 de marzo de 2019, inclusive. Asimismo,
podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de ‘vieja tecnología’
hasta la mencionada fecha. Con posterioridad al 31 de marzo de 2019 sólo
podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de ‘vieja tecnología’
por motivos de fallas técnicas durante el primer año contado desde su alta.
Los mencionados equipos de ‘vieja tecnología’ podrán utilizarse hasta el 31
de enero de 2021, inclusive, a partir del 1 de febrero del mismo año deberán
utilizarse los equipos de ‘Nueva Tecnología…”.
Por la RG N° 4444/2019 (B.O. 28/03/2019) se
modificaron las fechas hasta las cuales podían utilizarse los
equipos denominados “vieja tecnología”, las que fueron
nuevamente prorrogadas mediante la RG 5115/21 (B.O.
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07/12/2021), que por el art. 1° dispuso: “…Los mencionados
equipos ‘vieja tecnología’ podrán utilizarse según el cronograma
que conforme a la cantidad de equipos homologados se detalla a
continuación, debiéndose usar sólo equipos de “nueva tecnología”
a partir de las fechas indicadas para cada rango.”
Al momento de efectuarse la constatación de marras, los
plazos de la prórroga habían fenecido y el contribuyente se
encontraba obligado a la utilización del controlador de nueva
tecnología.
4) Delineamos los parámetros legales vigentes al
momento de la constatación efectuada por la AFIPDGI, en primer
término hemos de decir que la cuestión es sustancialmente análoga
a lo resuelto en autos “Expte. N° FPO 3126/2023/CA1 –HE
JIAXIN S/ INFRACCION LEY 11.683”. En dicha oportunidad
esta Alzada compartió el criterio de la jueza de primera instancia
en cuanto sostiene que no estamos frente a un supuesto de no
emisión de factura, ticket o documento equivalente.
Que, en consecuencia, no se advierte razón de peso para
cambiar la tesitura allí sostenida respecto a que el hecho debe ser
encuadrado en las previsiones del art. 39 de la ley 11.683 que dice:
"Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA
($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las
violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes
tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma
de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el
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cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la
obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que
de ella hagan los responsables…”.
Se trata de un ilícito de naturaleza formal de tipo
genérico, pues por aquél se sanciona todo incumplimiento de
deberes jurídicos formales tendientes a la determinación de la
obligación tributaria y posterior fiscalización por parte del
organismo administrativo y, al respecto, se ha sostenido que
...toda transgresión formal se subsume en el tipo del art. 39 salvo
que la ley haya previsto otro ilícito para determinados y específicos
hechos punibles por transgresiones también formales; como por
ejemplo las infracciones...
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