Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Agosto de 2015, expediente FPO 003079/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 3079/2015/CA1 “D., M. “HANEI SUSHI WOK s/Inf. Art. 40 Ley11683”FPO/3079/2015/CA1

sadas, a los 27 días del mes de agosto de 2015.

VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que, motiva la

intervención de este Tribunal, el recurso de apelación articulado a fs.

77/86, por el Dr. M. Á. B., representante del Fisco

Nacional, contra el pronunciamiento recaído a fs. 67/71 y vta., a tenor

del cual la Magistrada de la Instancia declaró la Nulidad de la

Autorización de Funcionarios y de todas las actuaciones posteriores.

2) Los agravios del Fisco se centran en afirmar que; a) La

clausura oportunamente ordenada se encuentra dentro del marco del

artículo 35 inc. f) habiéndose cumplimentado con la autorización el

inc g) del mismo artículo, todo en función del artículo 40 inc. a)

ambos de la ley 11.683, cumplimentándose la comunicación al

magistrado de turno conforme art. 75 de la mencionada ley. b) Se

agravia el recurrente, cuando el a quo afirma la inexistencia de

antecedentes del contribuyente. Señala el representante del Fisco que

no debe confundirse la clausura preventiva del art. 35 inc f) de la

clausura contemplada en el artículo 40, ambos de la ley 11.683.

Entiende el funcionario fiscal que los antecedentes requeridos por la

norma, no son aquellas que pudiera registrar el sujeto por infracciones

fiscales anteriores, si no cualquier dato o información por las cuales el

juez administrativo tome conocimiento de la conducta infractora del

contribuyente, citando la el Sumario de sentencia de fecha 04 de julio

de 2007 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal

Económico. Capital Federal. C., S. B., magistrados

GRABIVKERHORNOS, como fundamento de su pretensión c) Se

agravia por lo manifestado por el a quo en el auto cuestionado, en

tanto funda la nulidad del acto en lo siguiente “…que la denuncia

anónima, a la luz de la normativa vigente y de una interpretación

prudente y razonable que la situación declama, conforme los

Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIO DE CAMARA principios jurídicos que rigen este ámbito del derecho, no puede ser

utilizada por el organismo fiscal para habilitar la intervención del tipo

de inspección que aquí se analiza, porque no reúne las condiciones

para ello. La denuncia anónima no aporta un dato concreto, objetivo y

certero de la realidad de los hechos, sino que refiere a la situación

probable, que debe ser verificada, una hipótesis investigativa primaria

–fs.60, en palabras del organismo fiscal, carente de veracidad en

cuanto a la realidad de los hechos y que por ello se aleja de lo que

requiere la ley para que sea valida la orden de intervención de los

agentes fedatarios…”, entendiendo el recurrente que la denuncia

anónima se encuentra completada con serios indicios que indican la

inconducta del contribuyente con las normas fiscales que se intenta

resguardar. c) Se agravia también, porque el Magistrado considera que

…la denuncia anónima no constituye por si sola alguno de los

antecedentes fiscales a los cuales se alude por el inc. g) del artículo 35

de la ley 11.683…

afirmando el Dr. B. que el mencionado

precepto no alude a los antecedentes que pudiera registrar un sujeto

por infracciones fiscales anteriores, sino a toda información o dato

obrante en el organismo de recaudador provenientes de denuncias

efectuadas por particulares o de cualquier otro origen, por los cuales

un juez administrativo tomara conocimiento de la eventual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR