Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Noviembre de 2019, expediente FCB 004966/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 4966/2015/CA1 doba, 05 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CARERI GUSTAVO DANIEL-

CARERI LILIANA N.-SOCIEDAD DE HECHO S/ INFRACCION LEY 24.769” (Expte. N° FCB 4966/2015/CA1), venidos a conocimiento de la S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por el Ministerio Público F. y la abogada querellante en representación del Fisco Nacional –apoderada de la Dirección General Impositiva-, en contra de la resolución dictada con fecha 2 de noviembre de dos mil dieciocho, por el J. Federal de Río Cuarto, que decide: “

I.D. auto de sobreseimiento en favor de G.D.C.… y de L.N.C.…, en orden a la supuesta comisión del delito de Apropiación indebida de Tributos contemplado en el art. 6° de la Ley N° 24769 al momento de los hechos, por retenciones practicadas y no ingresadas en el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 1/2010 $ 44.808,80, 05/2010 $

40.784,30, 06/2010 $ 41.241,86, 07/2010 $ 44.509,28, 08/2010 $ 44.473,38, 09/2010 $ 50.720,96, 10/2010 $

54.572,69, 11/2010 $ 51.750,87, 12/2010 $ 52.608,83, 01/2011 $ 50.651,22, 02/2011 $ 46.666,23, 03/2011 $

50.577,55, 04/2011 $ 53.040,71, 05/2011 $ 57.004,36, 06/2011 $ 56.749,29, 07/2011 $ 55.645,45, 08/2011 $

56.172,77, 09/2011 $ 52.435,16, 10/2011 $ 59.888,04, 11/2011 $ 59.105,65, 12/2011 $ 60.540,16, 01/2012 $

53.827,63, 02/2012 $ 50.944,98, 03/2012 $ 53.725,78, 04/2012 $ 51.284,69, 05/2012 $ 54.488,31, 06/2012 $

61.660,28, 07/2012 $ 60.477,51, 08/2012 $ 62.514,01 y 09/2012 $ 61.912,08 denunciados, aplicando en el marco de la Ley vigente N° 27.430 (hoy art. 4) el principio de ley Fecha de firma: 05/11/2019 más benigna con retroactividad (consagrado en el art. 2 del A. en sistema: 11/11/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #24611029#248194828#20191105085722514 C., art. 15 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 11 inc. 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 9 “in fine” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional les otorgara jerarquía constitucional); con la expresa aclaración que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que gozaren…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 2 de noviembre de 2018, el señor J. Federal de Río Cuarto, dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

    Para así resolver sostuvo que se debe considerar lo relativo a la derogación de la Ley Penal Tributaria N°

    24.769 juntamente con la instauración de la Ley N° 27.430 contemplativa del nuevo Régimen Penal Tributario (art. 279 de la Ley 27.430) que establece condiciones objetivas de punibilidad distintas que deben ser respetadas por tratarse del ordenamiento vigente en la materia. Agrega que siendo así el 27 de diciembre de 2017 es sancionada la Ley N°

    27430 que deroga la Ley Penal Tributaria N° 24769, vigente hasta ese momento. Que por tal motivo considera aplicable al caso el denominado principio de la ley penal más benigna establecido por el art. 2 del Código Penal.

    Agrega que aplicando retroactivamente la ley penal más benigna para los imputados, con criterio excepcional y restringido, resulta evidente que no todas las conductas denunciadas encuadran en una figura delictiva. Así, el nuevo art. 4° del nuevo Régimen Tributario establece que el monto evadido debe exceder la suma de cien mil pesos por cada mes para tener por configurado el delito, los hechos denunciados en autos por retenciones practicadas y no ingresadas en el Impuesto al Fecha de firma: 05/11/2019 A. en sistema: 11/11/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #24611029#248194828#20191105085722514 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 4966/2015/CA1 Valor agregado correspondientes a los períodos 1/2010 $

    44.808,80, 05/2010 $ 40.784,30, 06/2010 $ 41.241,86, 07/2010 $ 44.509,28, 08/2010 $ 44.473,38, 09/2010 $

    50.720,96, 10/2010 $ 54.572,69, 11/2010 $ 51.750,87, 12/2010 $ 52.608,83, 01/2011 $ 50.651,22, 02/2011 $

    46.666,23, 03/2011 $ 50.577,55, 04/2011 $ 53.040,71, 05/2011 $ 57.004,36, 06/2011 $ 56.749,29, 07/2011 $

    55.645,45, 08/2011 $ 56.172,77, 09/2011 $ 52.435,16, 10/2011 $ 59.888,04, 11/2011 $ 59.105,65, 12/2011 $

    60.540,16, 01/2012 $ 53.827,63, 02/2012 $ 50.944,98, 03/2012 $ 53.725,78, 04/2012 $ 51.284,69, 05/2012 $

    54.488,31, 06/2012 $ 61.660,28, 07/2012 $ 60.477,51, 08/2012 $ 62.514,01 y 09/2012 $ 61.912,08 se refieren a perjuicios fiscales mensuales que se encuentran muy por debajo de la denominada condición objetiva de punibilidad, aspecto que obliga a considerar atípica la conducta denunciada.

    Sostiene que la modificación legal implica necesariamente, la desincriminación de aquéllos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar por la nueva condición objetiva de punibilidad establecida, ya que se trata de una ley penal más benigna que debe ser aplicada retroactivamente. Cita jurisprudencia.

    En virtud de lo expuesto, dicta el sobreseimiento en la presente causa a favor de los encartados G.D.C. y L.N.C..

    II.En contra de dicho pronunciamiento, la F. Federal Ad- Hoc interpone recurso de apelación con fecha 7 de noviembre de 2018(fs. 209/210).

    Expresa –dejando a salvo su criterio personal-

    que siguiendo precisas instrucciones del Sr. Procurador Fecha de firma: 05/11/2019...

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