Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Abril de 2018, expediente CNT 041518/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 41518/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43471 CAUSA Nro. 41.518/2017- SALA VII - JUZG. N.. 39 Autos: “C.V., M. c/ ART Liderar S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de abril de 2018.

LA DRA. ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

35/38 contra la sentencia interlocutoria que a fs.33/34 resolvió desestimar el planteo constitucional formulado respecto de los artículos 1 y concordantes de la ley 27.348, y declaro la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el reclamo de autos, por no encontrarse cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la norma citada.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Jueza a quo, entendió que no se advierte en el caso que la exigencia formal de transitar la instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, tampoco encontró motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma ya que se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción, por lo que corresponde la aplicación de la ley 27.348.

El recurrente sostiene que la adopción del procedimiento administrativo previo impuesto por la ley 27.348, establece una doble instancia administrativa, privación del acceso a la jurisdicción; mantiene el pedido de inconstitucionalidad del Dec. 54/17 y ley 27.348.

La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 43/45.

El planteo de inconstitucionalidad del plexo normativo que obsta el acceso a la justicia a través de una acción, no fue materia de tratamiento en el dictamen fiscal que antecede, más allá de alguna mención elíptica, respecto que la postura doctrinaria ha tenido sobre la cuestión.

Expuestas brevemente las circunstancias de autos, es claro que al determinarse una instancia previa de carácter obligatoria y excluyente a la vía judicial, se debe analizar si la normativa que así lo determina no vulnera alguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, más aún cuando en el caso lo que se habilita no es una acción, sino un mero recurso, que salvo las excepciones previstas en el art. 2 (cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el Fecha de firma: 27/04/2018 artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #30054755#202442493#20180507073101161 Causa N°: 41518/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII decreto 1278/2000 y cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional), son con efecto suspensivo y en relación.

En este andarivel señalo que la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución Nacional que en la imposición del debido proceso encierra lo expuesto con más los principios del Juez natural y el Juez especializado.

Lo dicho se potencia en...

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