Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Marzo de 2009, expediente P 82560

PresidentePETTIGIANI-DE LAZZARI-KOGAN-NEGRI-GENOUD-SORIA-HITTERS
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K., N., G., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 82.560, ". ,M. . Robo agravado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín, mediante pronunciamiento dictado el 26 de junio de 2001, condenó aM.C. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, con más declaración de reincidencia, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por el uso de armas y por la causación de lesiones graves (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 50 y 166 incs. 1º y del C. y 69, 251/254, 255, 263, 342 y 360 del C.P., ley 3589, t.o. por dec. ley 1174/1986 en función del art. 3º de la ley 12.059) -fs. 430/436-.

El señor defensor particular del imputado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el escrito agregado a fs. 440/443.

Oído a fs. 457/457 vta. el señor S. General, quien propicia el rechazo de la queja, dictada a fs. 482 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor S. General, en cuanto propicia el rechazo de la impugnación.

  1. - El defensor funda el recurso denunciando que el pronunciamiento dictado por tribunala quose trata de "... una sentencia arbitraria, que no satisface los requisitos del debido proceso adjetivo, ni resulta compatible con la garantía de defensa en juicio" (fs. 441 vta.).

    Sostiene que la Cámara argumenta la validez de los reconocimientos positivos de su defendido por parte de los testigos "desconociendo las circunstancias fácticas acabadamente probadas por [e]sta parte para tener por nulos los reconocimientos en rueda de personas y todo lo actuado en consecuencia" (fs. 442).

  2. - Tal como lo adelantara, el planteo no puede tener favorable acogida.

    El agravio formulado incursiona en el ámbito de la apreciación probatoria realizada por la Cámara, perolas decisiones de los tribunales de mérito en tales cuestiones, en principio no resultan abordables en esta instancia extraordinaria, salvo la concurrencia de algún supuesto de excepción cuya ocurrencia no se evidencia en autos (doct. art. 360, C.. P.. Penal -t.o. según ley 3589 y sus modif.-; P. 64.541 y P. 77.778, sents. del 23-IV-2003; P. 67.954, sent. del 14-V-2003; P. 76.890, sent. del 28-V-2003; P. 77.261, sent. del 24-IX-2003; entre numerosos precedentes).

    En el caso, si bien la defensa alega la existencia de absurdo pero -más allá de afirmarlo- no logra demostrar la configuración de quiebre lógico en lo resuelto, de modo que pueda soslayarse la inabordabilidad de la temática en discusión.

    Resuelto de este modo el planteo articulado,ha quedado sin sustento la pretendida transgresión de garantías constitucionales denunciada.

  3. - También denuncia la errónea aplicación de la doctrina legal de esta Suprema Corte, por infracción al art. 166 incs. 1 y 2 del C.igo Penal.

    Alega que la agravante del arma -a los efectos del recurso- no será discutida, pero que sí lo hará "... respecto de las lesiones graves producidas a una de las víctimas" (fs. 442/vta.), pues estima que ninguna duda cabe que para el caso de no haber concurrido la misma "... estaríamos en presencia de una tentativa de robo con armas, pero al haberse producido lesiones graves a la víctima, pasa el hecho a ser robo agravado con lesiones graves consumado, esto a criterio del fallo recurrido" (fs. cit.).

    Finalmente, considera que "... Si en un hecho de robo con lesiones graves se produce el despojo el hecho estará consumado, si en cambio el despojo no se produjo, el hecho quedará en grado de tentativa, por más que las lesiones graves efectivamente se hayan ocasionado" (fs. cit.).

  4. Ela quoresolvió que "... el disparo que hirió a la víctima fue realizado por uno de los autores del hecho en el mismo contexto del robo, cuando los delincuentes salían del local y fueron perseguidos por la víctima. Las violencias del robo incluyen, tal como lo especifica claramente el artículo 164 del C.igo Penal, a las que tienen lugar antes del hecho para facilitarlos, en el acto de cometerlo '...o después de cometido para procurar su impunidad...'(...) El 'sub judice' constituye, desde mi punto de vista, un robo doblemente agravado por el uso de armas y por haberse ocasionado, con la violencia ejercida en el mismo, lesiones graves..." (fs. 433/433 vta.). Sostuvo además que "... en la hipótesis del robo agravado del 166 inc. 2do. del C.. Penal la circunstancia de haberse ocasionado dentro de su contexto las lesiones graves o gravísimas (al igual que acontece con el homicidio para el art. 165) determina que haya sido conculcado en forma efectiva uno de los bienes jurídicos tutelados y, por consiguiente, que el delito deba ser tomado como consumado..." (fs. 434), agregando que -tal como lo considera la jurisprudencia mayoritaria- "... en el delito de robo agravado por las violencias ejercidas para realizarlo, la calificante no exige que aquellas sean practicadas para consumar el atentado contra la propiedad, sino que también para hacerlo posible, la consumación del tipo del inc. 1ro. del 166 C. Penal no se delimita por el robo -que bien puede haber quedado en grado de tentativa- sino por la consumación de las lesiones graves; en este tipo de delitos 'complejos' (protegen varios bienes jurídicos) la ley adelanta el momento consumativo colocándolo en la conculcación del valor más importante que es la integridad física de la víctima..." (fs. 434 y vta.).

    Este tramo del recurso tampoco puede prosperar.

  5. En mi criterio, en orden a la completividad del delito consagrado en el art. 166 inc. 1º del C.igo Penal, no es sustancial que el robo haya quedado en grado de tentativa, en tanto y en cuanto las lesiones -graves o gravísimas- a que alude la norma fueran consumadas.

    En tal sentido, comparto los argumentos vertidos por el entonces integrante de esta Suprema Corte doctor R.V. quien -en lo que es de interés- sostuvo: "En causa P. 39.796, sentencia del 2-IV-91, he tenido oportunidad de expedirme respecto de la imposibilidad de relacionar el art. 166 inc. 1º con el art. 42, ambos del C.igo Penal, cuando las lesiones graves o gravísimas a las que se refiere esta figura, se han consumado. Y ello es plenamente aplicable al caso de autos".

    En esa causa, en...

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