Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Junio de 2020, expediente CIV 084017/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 84017/2015 JUZG. Nº 14

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.L.N.C. S.A.

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 202/208, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por L.E.C. y condenó a Rocaraza S.A. a abonarle a la actora la suma de $195.500, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la demandada y la citada en garantía a fs. 214/220, quienes se agravian de la atribución de responsabilidad efectuada, así

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como también respecto del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y del cómputo de intereses establecido; planteando asimismo su queja la aseguradora en relación a lo resuelto sobre la franquicia invocada.

A fs. 222/225 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.

II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del Fecha de firma: 09/06/2020

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tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

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limitará del mismo modo la de la segunda (C.., Sala “F”, LL 35-858-S).

III.- En los presentes obrados reclama L.E.C. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido el día 7 de septiembre de 2014, en ocasión que se trasladara como pasajera en un interno de la línea 146.

Relató en su demanda que el citado día y siendo aproximadamente las 13 horas, en momentos en que decidió regresar a su domicilio particular, tomó en la parada ubicada en las arterias S.M. y Á.G. un colectivo de la línea 146, indicando que en momentos en que se encontraba por pasar su tarjeta SUBE, el conductor aceleró de manera violenta, por lo que perdió el equilibrio y golpeó su mano derecha contra un caño.

Sostuvo que sintió un fuerte dolor que se incrementó con el correr de las horas, por lo que concurrió al Hospital Carrillo, donde se le diagnosticó fractura de muñeca derecha,

colocándosele un yeso.

En oportunidad de contestar la acción cursada la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs. 44/48) y la demandada Rocaraza S.A. (fs.

58/59) desconocieron el acaecimiento del hecho y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

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IV.- En consideración de las quejas esbozadas y luego de haber efectuado un exhaustivo análisis de los diferentes elementos probatorios aportados, debo señalar que no comparto la solución arribada en la sentencia de grado, por cuanto la prueba producida en autos no resulta a mi criterio de suficiente entidad como para tener por acreditados los extremos fácticos en que la accionante sustenta su reclamo, no encontrándose debidamente probado el acaecimiento del hecho en las circunstancias sostenidas en la demanda.

Ello es así por cuanto si bien la parte actora ha aportado a la causa elementos probatorios con el objetivo de acreditar el acaecimiento del hecho motivo de litis,

entiendo que ellos no resultan suficientemente idóneos a los fines de formar la convicción de verdad acerca de los extremos en los que sustenta su reclamo.

Cabe recordar que en el caso, al haber sido negada por los accionados la condición de pasajera de la actora y el daño sufrido en ocasión del transporte, recaía sobre la accionante la carga de acreditar dichos extremos, en los cuales se encuentra fundada su pretensión.

Junto con su libelo inicial la accionante adjuntó la impresión de fs. 188, la cual correspondería al Sistema SUBE y daría cuenta de que una tarjeta registrada a nombre del usuario 17.868.069 (DNI perteneciente a la Fecha de firma: 09/06/2020

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actora de conformidad con la copia de fs. 8)

habría sido utilizada el día 7 de...

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