Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 109905/2016

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53519

CAUSA Nº 109.905/2016/CA1 -SALA VII- JUZGADO Nº 31

AUTOS: “CONTRERAS, JUAN CARLOS C/ GALENO A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y que mereciera replicado por la parte actora (conforme constancias de escritos incorporados digitalmente al sistema lex 100 de fechas 3/02/23 y 24/02/23,

respectivamente).

Y CONSIDERANDO:

Disconforme el recurrente con la SENTENCIA DEFINITIVA Nº

57830 de fecha 2/02/23 cuya modificación pretende por vía extraordinaria con sustento en una supuesta arbitrariedad de la decisión adoptada por esta Sala.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente USO OFICIAL

decidido que no habilitan el acceso a esa instancia, los agravios que sólo traducen discrepancias del recurrente con la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas del juicio, materias éstas propias de los jueces de la causa (Fallos, 276:186, 300:280 y 303:1511).

Por lo demás, la procedencia de la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo pues, de lo contrario, se lo convertiría en una tercera instancia en la que lo resuelto por los jueces de la causa se vería sustituido por el Alto Tribunal en una cuestión que,

como la de autos, no es materia federal (Fallos 304:267).

En efecto, resulta ajeno al remedio procesal intentando el cuestionamiento de las normas en que se sustenta una decisión judicial tanto en su aplicación como en la interpretación que de ellas se hagan, los Tribunales competentes son la máxima instancia judicial (Fallos 304:180, 1887 y 305:779 y Fallos, 300:293, 301:179, 298:730).

Por lo expuesto, corresponde denegar la concesión del recurso intentado e imponer las costas al recurrente vencido (arts. 68 CPCCN y 155

LO), y ponderado el mérito y extensión de las tareas cumplidas, se regulan los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de interposición y responde del presente recurso en el 30% (TREINTA POR CIENTO) de lo regulado por las labores cumplidas en primera instancia en favor de sus respectivos defendidos (cfr. normas arancelarias vigentes).

En mérito de lo expuesto y por no hallar reunidas en la especie las condiciones requeridas por los artículos 14 y 15 de la Ley 48, el Tribunal RESUELVE:

1) Denegar el recurso extraordinario deducido. 2) Declarar las costas a cargo de la...

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