Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Marzo de 2016, expediente Rp 126585

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°214

P.126.585-RQ - “Contreras, J.C. s/ Recurso de queja en causa N° 65.799 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///Plata, 16 de marzo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 126.585-RQ caratulada “Contreras, J.C. s/ recurso de queja en causa N° 65.799 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal -mediante auto del 10 de septiembre de 2015 (v. copia de fs. 53/56)- desestimó por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el doctor S., contra la decisión de esa sala que -acogiendo parcialmente el embate de la especialidad- casó el pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal N° 3 de Mar del P. en punto a la determinación de la sanción y -obliterando la agravante referida al perjuicio económico causado- impuso a J.C.C. la pena de cuatro años y siete meses de prisión en orden a los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud funcional no pudo acreditarse y portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (en concurso real).

  2. Contra esa forma de decidir se alzó el mencionado Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación deduciendo el recurso de queja -cfe. art. 486 bis, según ley 14.647- que obra a fs. 60/66 vta.

    Allí -luego de aludir al cumplimiento de los recaudos formales- se disconformó con el juicio de admisibilidad de la vía extraordinaria realizado por el tribunal recurrido, en cuanto negó entidad a la cuestión federal articulada en esa postulación, a los fines de habilitar el tránsito recursivo por ante la Corte federal.

    Postuló, en consecuencia, dos agravios que -en lo sustancial- estructuran la presentación directa:

    1. De un lado, advirtió que esa defensa articuló agravios de índole federal vinculados a la afectación de la defensa en juicio y el debido proceso, considerando que el órgano casatorio realizó sólo en apariencia la revisión de la sentencia condenatoria en los términos de los arts. 8.2.h C.A.D.H. y 14.5 P.I.D.C.y P..

      Precisó que se ocupó de exponer en el recurso descartado la desnaturalización de la tarea revisora, apuntando que el Tribunal de Casación ha incurrido en un error al sindicar como nuevos agravios los vinculados con la excesiva pena impuesta a [su] asistido, la valoración de pautas diminuentes de la sanción y la exclusión de la agravante relativa a la nocturnidad, pues [la defensa] no hizo más que acompañar con nuevas argumentaciones la disconformidad expresada por el recurrente de origen en su escrito recursivo relativa a la infracción de las normas vinculadas a la determinación de la pena…” (v. fs. 52 vta.).

      Sostuvo en definitiva que “la decisión sobre el punto vedó a su asistido el acceso a la jurisdicción en tiempo útil para el tratamiento de una cuestión constitucional propia de la competencia del Tribunal de Casación por cuanto la sentencia de dicho órgano omitió explicar razonadamente por qué el planteo de índole federal resultó defectuoso” (v. fs. 65vta. y 66.).

    2. De otro lado, argumentó en torno al equívoco tratamiento dado a la denuncia de revisión aparente de la condena en relación al rechazo por extemporáneo de los planteos vinculados a la determinación de la sanción, que se formalizaron en el memorial.

      Sostuvo que constituyó un yerro del Tribunal Intermedio considerar inoportuna la articulación de la cuestión constitucional, habida cuenta que el gravamen aludido se generó con el dictado del fallo revisor, ya que a éste le atribuye la generación del perjuicio, en tanto se negó a considerar las razones defensivas agregadas en la memoria para sostener -con argumentos adicionales- los agravios planteados en el recurso.

      Denunció que dicho proceder violentó la utilidad de la defensa pública ante el Tribunal de Casación, y a la revisión amplia de todos los aspectos sustanciales del fallo de condena, denunciando infraccionados los artículos 18, 75 inc. 22 de la C.N., 8.2.h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C.yP., y 10, 11, 15, 57; 168 y 171 de la Const. provincial.

      A partir de allí, coligió que por tal razón no resulta posible reprocharle al recurrente la extemporaneidad del planteo, pues ha sido la interposición del recurso extraordinario la primera ocasión procesal disponible que ha tenido la parte para argumentar sobre la transgresión constitucional y convencional que se ha denunciado.

      En este punto, ahondó -para más- sobre el alcance al derecho a ser oído, y censuró el proceder del órgano intermedio refiriendo que con su competencia material abierta se apartó de los lineamientos dados por este Tribunal y por la C.S.J.N en relación al modo en que debe concretarse la revisión de la sentencia de condena en el marco de los artículos de los instrumentos internacionales de derechos humanos que citó.

      Finalmente, adujo que al decidir como lo hizo, ela quono hizo más que encubrir su propia omisión, y por ello reputó involucrada la imparcialidad del juzgador, advirtiendo sobre el riesgo que importa que sea el mismo órgano jurisdiccional quien analice el mérito de su propia decisión

  3. La queja no prospera.

    1. La Casación Penal obturó el acceso a la instancia extraordinaria juzgando que la vía recursiva no sorteaba las limitaciones adjetivas previstas en el ceremonial (art. 494, C.P.P.) “…desde que J.C.C. fue condenado a la pena de cuatro años y siete meses de prisión…” (v. fs. 54 vta., quinto apartado).

      De seguido, la Sala interviniente procedió a analizar la suficiencia técnica de las cuestiones de pretensa índole federal invocadas en la postulación extraordinaria a los fines de habilitar el tránsito recursivo por ante la Corte federal en los términos de la doctrina emergente de Fallos 308:490; 310:324 y 311:2478.

      En esa tarea juzgó que bajo la apariencia de cuestiones constitucionales “la índole de las críticas desarrolladas no habilita vía alguna de excepción pues se vinculan con una temática de derecho común como es la determinación de la pena y la aplicación de los artículos 40 y 41 del CP en cuanto el doctor S., solicitó la exclusión de la agravante relativa a la nocturnidad que conforme su naturaleza resulta impropia de una eventual cuestión federal (v. fs.55).

      De otro...

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