Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Febrero de 2023, expediente FSA 007070/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CONTRERAS FLORENCIA C/

SANCOR SALUD S/ AMPARO CONTRA ACTOS

DE PARTICULARES

EXPTE. N° FSA 7070/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2

ta, 15 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el representante de la demandada en fecha 17/10/2022, y:

CONSIDERANDO:

  1. Que la impugnación fue interpuesta en contra del punto II

    de la resolución de fecha 14/10/2022, por el que la jueza de grado, luego de rechazar la acción de amparo promovida, dejando a salvo el derecho de la amparista de solicitar nuevamente su afiliación a la Asociación Mutual Sancor Salud o de aplicar para su inclusión como beneficiaria de cualquier otra entidad prestadora del servicio de salud, con la posibilidad de las empresas de solicitarle el justo valor diferenciado de la cuota que correspondiere, impuso las costas por su orden, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN, con fundamento en la naturaleza de los derechos en juego y las particularidades del caso.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

  2. Que al expresar agravios, el apelante, luego de referirse a la naturaleza de la condena en costas, dijo que la magistrada se apartó con una fundamentación solo aparente de lo dispuesto en la norma citada, al considerar que “…en cuanto a las costas, no obstante el modo en que se resuelve, la naturaleza de los derechos en juego y las particularidades del caso inclinan a distribuirlas por el orden causado (art. 68, segunda parte del CPCCN)”.

    Sostuvo que la exoneración al pago de costas prevista por el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva, ya que se debe impedir, en lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a defenderse en juicio.

    Indicó que se encuentra acreditado que la actora actuó

    deliberada y de mala fe al no declarar patologías preexistentes –conocidas expresamente por ella- al momento de confeccionar la Declaración Jurada de Antecedente de Salud previstos por el art. 10 de la ley 26.682 y que, por ello, la extinción del contrato de medicina prepaga realizada por Asociación Mutual Sancor Salud resulta ajustada a derecho; añadiendo, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en las reclamaciones fundadas en la tutela al derecho a la salud no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el debe de fundar las sentencias.

  3. Que en fecha 24/10/2022 la actora contestó el traslado conferido, alegando que nunca quedó acreditada la malicia en la que incurrió su parte, por lo que no pueden imponérsele las costas, más aún cuando el Fiscal de primera instancia sugirió la admisión de la acción de amparo.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    A su vez, en fecha 20/10/2022 apeló la sentencia, recurso que fue denegado por extemporáneo.

  4. Que, como se viera, la cuestión a resolver se ciñe a la distribución de las costas del proceso, resultando conveniente a tales fines realizar una breve síntesis de las actuaciones.

    Así, la Sra. F.C., con patrocinio letrado, en fecha 23/5/2022 inició acción de amparo en contra de la Asociación Mutual Sancor Salud, a fin de que esta última proceda a su reafiliación y a la cobertura total de la intervención quirúrgica denominada “cirugía bariátrica” indicada para la patología que padece (obesidad mórbida).

    Relató que el 1/3/2021 solicitó la afiliación a la prepaga, la que fue aprobada por la empresa, y que en julio comenzó con tratamientos para tratar el sobrepeso, requiriendo su médico tratante, Dr. M.M.V., en enero de 2022 una intervención quirúrgica de manga gástrica.

    Explicó que la accionada le informó que el galeno no era prestador suyo, por lo que le envió por mail un listado de especialistas contratados en la provincia de Córdoba, escogiendo su parte al Dr. C.S.G., a quien acudió, cubriendo la empresa todos los gastos de transporte; y que al solicitar la cirugía bariátrica la demandada le negó la prestación dando de baja la afiliación, alegando un supuesto falseamiento en la declaración jurada de ingreso.

    Señaló que la baja sucedió un año después de haber contratado el servicio de salud y de haber recibido prestaciones relacionadas con su sobrepeso, lo que consideró una contradicción en los actos de la Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    contraria. Añadió que pretenden endilgar a su parte un actuar malicioso al completar la declaración jurada cuando en todo caso el yerro fue de la empresa al no contar con médicos que realicen una evaluación de todo aquel que pretende afiliarse.

    Por su parte, la demandada en su informe sostuvo que la actora respondió “NO” a todos los interrogantes, informando solamente FUMM

    14/02/21, peso de 98 kg y altura 1,71mt, sin decir nada respecto de las patologías preexistentes padecidas –Obesidad Mórbida Grado III con diez años como mínimo de evolución y comorbilidades- y del sometimiento a innumerables tratamientos sin resultados, lo que surgió de los estudios y documentación presentados con la solicitud de la cirugía, todo lo cual demuestra la mala fe al momento de suscribir los formularios de ingreso,

    habiendo actuado su parte de conformidad a lo...

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