Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 036291/2012

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68679 SALA VI Expediente Nro.: CNT 36291/2012 (Juzg. Nº 41)

AUTOS: “CONTRERAS, D.D.C./ ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA SRL (OCA SRL) Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurre la coaccionada, Prevención ART S.A., y el actor a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 537/542 y fs. 567/607, respectivamente, cuyas réplicas por parte de las codemandadas Organización Coordinadora Argentina S.R.L. (en adelante, OCA S.R.L.) y Prevención ART S.A., lucen agregadas a fs. 630/634 y fs. 643/644.

    A su vez, el letrado apoderado de la coaccionada OCA S.R.L. –por derecho propio– apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs. 535, 1er.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20273660#156798205#20160701092029105 párrafo). Asimismo, tanto OCA S.R.L. como Prevención ART S.A.

    cuestionan los emolumentos regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 535, 2do. párrafo, y fs. 540vta./541, respectivamente).

    Por su parte, Prevención ART S.A. se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio por la acción civil que fuera rechazada (ver fs. 540vta./541). También el trabajador cuestiona la imposición respecto a la demanda por despido que fuera desestimada (ver fs. 577/578, apartado b).

    El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido y enfermedad profesional fundada en el Derecho Civil, admitió parcialmente la pretensión del trabajador. Para así

    decidir, en lo que respecta a la rescisión del vínculo, consideró que la prueba informativa dirigida al Correo Oficial permitía concluir que la situación de despido indirecto en la que se había colocado el actor el 10/01/2012, con sustento en el “silencio” de la empleadora a su intimación del 22/11/2012 a fin de que aquélla le otorgara tareas livianas, no había sido tal. En efecto, OCA S.R.L. el 29/11/2011 había citado al dependiente a control médico para el 5/01/2012, comunicación que había sido devuelta por la entidad postal con la observación “cerrado con aviso”. En este marco, concluyó que la decisión rupturista del dependiente había quedado configurada sobre la base de una “falsa premisa”, es decir, la supuesta falta de respuesta al requerimiento formulado por el dependiente.

    Por otra parte, y en lo concierne al reclamo por enfermedad, el sentenciante de grado consideró que, de los Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20273660#156798205#20160701092029105 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI elementos de prueba agregados a la causa, resultaba acreditada la existencia de un daño, el que se había producido en ocasión del trabajo. Por ello, pese a que afirmó que resultaba improcedente la demanda con fundamento en las normas del Código Civil, admitió la indemnización reclamada con fundamento en lo dispuesto por la ley 24.557. En este contexto, condenó a la coaccionada Provincia ART S.A. a abonarle al trabajador la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la ley 24.557 (ver fs. 537/533).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, lo referido al despido, y, en este marco recursivo, me abocaré a analizar la pieza recursiva del actor, quién se agravia por cuanto entiende que el sentenciante de grado “…

    valoró de forma absolutamente arbitraria e injusta las cuestiones atinentes a la causal de despido indirecta invocada….” (ver fs. 569vta./577, apartado a).

    Ahora bien, teniendo en cuenta cómo fue resuelta la litis en la sede de origen, cabe estar a los términos en que se produjo el intercambio telegráfico entre las partes, el que debe ser analizado a la luz de los informes expedidos por el Correo Oficial a fs. 164/168 y fs. 200/225, los que no han merecido observación alguna por las partes (arg. art. 403 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, luego de que C. gozara de una licencia por enfermedad (6 meses) e ingresara en el periodo de reserva de puesto en agosto de 2011 (arg. art. 211 de la L.C.T.), el 14/12/2011 le hizo saber a su empleadora que había sido dado de alta por parte del servicio médico laboral de la empresa, por lo que la intimó a que, en el plazo de 48 hs., le otorgara Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20273660#156798205#20160701092029105 “tareas livianas” , “…bajo apercibimiento de considerar(se)

    injuriado y despedido (…) en los términos del (…) artículo 212 párrafo tercero del mismo cuerpo legal” –ley 20.477– (ver fs.

    167, TCL 70515240 CD 22507954 5).

    Esta comunicación entró en la esfera de conocimiento de OCA S.R.L. el 15/12/2011 (ver fs. 168), la que mereció la respuesta del 20/12/2011, agregada a fs. 204. Allí, la empleadora negó que su prestador Prevención Médica Empresa S.A. le hubiera dado de alta, luego de la revisión por el traumatólogo el 19/12/2011, por lo que le comunicó que seguía vigente el periodo de reserva de puesto. Sin perjuicio de ello, lo citó a una nueva consulta médica para el 5/01/2012 (telegrama nro. 210)

    Conforme surge del informe agregado a fs. 224, esta misiva fue recibida por el dependiente el 22/12/2011, quién procedió a contestarla el 23/12/2011 (ver fs. 165 TCL 81340091 CD 227748565). En esta oportunidad, el actor volvió a requerirle tareas livianas a la empleadora, para las que dijo se encontraba “totalmente apto de acuerdo con certificados médicos”. Por ello, intimó a la empresa para que “…el perentorio plazo de 24 horas, comunique si posee trabajos aptos a la nueva capacidad laborativa del suscrito (tareas livianas) en los términos del artículo 212 de la LCT, bajo apercibimiento en caso de silencio o respuesta evasiva, de considerarme injuriado y despedido su culpa”.

    Conforme surge de lo manifestado por el Correo Oficial de fs. 168, esta misiva fue recibida por la empresa el 27/12/2011, la cual fue contestada el 29/12/2011 (ver fs. 207, telegrama nro. 222). En esta oportunidad, la demandada Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20273660#156798205#20160701092029105 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI ratificó los términos de su comunicación anterior, reiterándole que debía ir al control médico el 5/01/2012.

    De acuerdo con lo informado a fs. 224/225, este telegrama “…salió a distribución los días 30-12-11 y 03-01-12, siendo devuelto con la observación “cerrado con aviso”.

    Esta comunicación –en mi criterio– debe tenerse por válida y surtir plenos efectos, ya que, si bien, quién elige un medio de notificación corre con los riesgos que dicho medio lleva, ello no es así cuando la notificación no ha sido entregada por circunstancias ajenas a la empleadora. En el caso, frente al informe de “cerrado con aviso” no era sino el dependiente quién debía arbitrar los medios para recibir en tiempo oportuno la correspondencia a él dirigida.

    No obstante ello, el 10/01/2012 el trabajador remitió el telegrama, cuya copia obra a fs. 166, en el que consignó que “…su falta de contestación a mi despacho anterior, (…) no hace más que demostrar la mala fe existente,…” razón por la cual se consideró despedido por exclusiva culpa de la empleadora (ver TCL 75585232 CD 244866355).

    Desde esta perspectiva de análisis, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido por el sentenciante de grado, en particular, si se tiene en cuenta que este aspecto medular del pronunciamiento no luce suficientemente rebatido en el memorial de agravios (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).

    En efecto, el recurrente sólo se limita a afirmar que el análisis efectuado por el “a quo” “…es por demás simplista,..”, sin rebatir, con argumentos concretos e idóneos, la conclusión arribada por el sentenciante y sin Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20273660#156798205#20160701092029105 hacerse cargo de que, frente a los avisos del correo de los días 30/12/2011 y 3/01/2012, debió actuar con la diligencia necesaria para obtener la pieza postal que le había sido remitida.

    Por otra parte, creo necesario señalar que las consideraciones que se exponen al apelar en torno a que en el decisorio de grado se tergiversa el sustrato fáctico denunciado, ya que “…en el libelo de inicio se dejó claramente sentado que la injuria propinada (…) consistía en negar las tareas livianas peticionadas,…” (ver fs. 570 “in fine” y fs.

    571), no pueden ser compartidas.

    Ello es así, por cuanto, de acuerdo con lo normado por el art. 243 de la L.C.T., la denuncia del contrato de trabajo requiere la declaración escrita, con expresión suficientemente clara de las causales en que se funda. Dicha exigencia es una imposición que hace a la validez misma del acto, y que, conforme lo dispone la propia norma legal, “ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas” (arg...

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