Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2007, expediente Ac 99569
Presidente | Soria-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Ac. 99.569 "C., D.A.c.P.d.S. y otros. Daños y perjuicios. Incidente de comp. e/Juzg. C.. y Com. nº 6 y T.. de Trabajo nº 1 de Bahía Blanca".
//Plata, 31 de Agosto de 2007.
AUTOS Y VISTO:
-
El señor D.A.C. demandó, ante el Juzgado en lo C.il y Comercial nº 6 de Bahía Blanca, al "Hospital Privado del Sur", al doctor A.T. y a la Municipalidad de Bahía Blanca por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de una intervención quirúrgica a la que se vio sometido a raíz de un infortunio laboral acaecido cuando prestaba servicios para la última mencionada. Fundó su reclamo en normas de derecho común. Asimismo, solicitó el beneficio de litigar sin gastos (fs. 4/7).
Sustanciada la pretensión, se presentó la "Fundación Médica de Bahía Blanca" -titular del "Hospital Privado del Sur"- (fs. 100/111); la Municipalidad de Bahía Blanca -que interpuso excepciones de defecto legal e incompetencia- (fs. 117/121); A.T. (fs. 130/134 vta.); "Sancor Cooperativa de Seguros Limitada" (fs. 177/196 vta.); "Federación Patronal Seguros S.A." (fs. 211/218 vta.); "Asociación Mutual Argentina Salud y Responsabilidad Profesional" -citada en calidad de tercero- (fs. 229/241 vta.) y "El Progreso + Astro Seguros S.A." (fs. 292/307).
Luego, el órgano interviniente rechazó las excepciones de defecto legal y de incompetencia -esta última con sustento en la ley 24.557- deducidas por el ente municipal demandado (fs. 319/322 vta.). Apelado este decisorio, la Cámara del fuero confirmó lo decidido respecto del defecto legal denunciado, admitió la excepción de incompetencia interpuesta -en tanto el actor accionó contra su empleadora- y remitió las actuaciones a la justicia laboral (fs. 341/342).
A su turno, el T.unal de Trabajo n° 1 del mismo departamento que las recibió -debidamente integrado por la excusación de uno de sus miembros- rechazó su intervención y las elevó (fs. 354/358), originándose el conflicto que corresponde dirimir (art. 161 inc. 2, Constitución provincial).
-
Esta Corte reiteradamente ha juzgado que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; la de los tribunales del trabajo resulta, pues...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba