Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 1 de Abril de 2014, expediente 11359.11

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires el día 1 del mes de abril de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos "Contreras Construcciones S.R.L. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario” (Expediente N°

11359.11; Juzgado Nº 14, Secretaría Nº 28) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y Eduardo R.

Machin (7).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 400/4?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante la sentencia dictada a fs. 400/4, la señora juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por Contreras Construcciones S.R.L. contra Boston Compañía de Seguros S.A. y contra J.P.B..

    Para así decidir, consideró acreditado que, antes de que se hubiera producido el siniestro invocado en autos, la actora había pagado la cuota número 9 del contrato de seguro que había celebrado con la aludida aseguradora a fin de cubrir varias maquinarias destinadas a la construcción y movimientos del suelo, más sus accesorios.

    Tuvo por cierto que ese pago había sido efectuado por aquélla al productor codemandado el día 29.07.10, lo cual la condujo a sostener que la cobertura había quedado rehabilitada a partir de las 0:00 hs. del día 30.07.10, "Contreras Construcciones S.R.L. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”(Expediente N° 11359.11)

    Poder Judicial de la Nación por lo que se hallaba vigente al momento en el que el aludido siniestro se había producido, lo cual había ocurrido el 2.08.10.

    Condenó a ambos codemandados: a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en su carácter de aseguradora; y a J.P.B. por considerar que había obrado culposamente al haber ingresado tardíamente el pago de esa cuota –que había sido por él recibida- a la aseguradora.

    Esa condena incluyó no sólo el importe adeudado a raíz del seguro contratado, sino también el lucro cesante reclamado por la actora, cuyo padecimiento tuvo la sentenciante por acreditado por las razones que explicó.

  2. Los recursos.

  3. La sentencia fue apelada por ambos codemandados.

    La aseguradora lo hizo a fs. 405, fundando tal recurso a fs. 421/7, el que fue contestado por J.P.B. a fs. 441/2.

    De su lado, éste último apeló a fs. 410, sosteniendo el planteo a fs.

    431/36, el que fue contestado por la aseguradora a fs. 445/6.

    La actora respondió ambos recursos a fs. 448/50.

    1. La aseguradora sostiene que la condena fue incorrectamente pronunciada en su contra, toda vez que, según afirma, el siniestro se produjo mientras la cobertura se hallaba suspendida.

      Así se concluye a la luz del hecho de que, en su opinión, el pago de la prima número 9 se produjo el 2 de agosto de 2010, por lo que, rehabilitada la cobertura a las 0:00 hs. -esto es, el día 3 de ese mismo mes y año-, forzoso es concluir que el siniestro ocurrido el 2.08.10 no se hallaba cubierto.

      En segundo lugar, la misma apelante se agravia por el hecho de que la señora juez de grado reconoció a la actora el derecho a cobrar el lucro cesante 2 "Contreras Construcciones S.R.L. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”(Expediente N° 11359.11)

      Poder Judicial de la Nación más arriba aludido, agravio que sustenta en que, según alega, ese rubro no fue acreditado y, además, la póliza se hallaba...

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