Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 023091/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 23091/2017 - CONTRERA, H.A. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora según el escrito de fs. 178/182, recibiendo réplica de su contraria a fs. 184/186.

II- La parte actora cuestiona el fallo de grado por considerar que el monto indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia resulta insuficiente y confiscatorio.

Sostiene que si bien el capital de condena se encuentra calculado conforme la LRT y sus modificatorias, el mismo afecta la dignidad y el derecho de propiedad del trabajador.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Considero que el planteo dirigido a cuestionar el capital por el cual prosperó el reclamo de autos no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada en los términos del art. 116 de la L.O., por cuanto la recurrente efectúa manifestaciones genéricas por las cuales considera que las prestaciones establecidas por la ley 24.557 (cfe. ley 26.773 y dec.

472/14) resultan insuficientes, pero no menciona concretamente las razones por las cuales, en el presente caso, el monto indemnizatorio fijado en la sentencia de grado afectaría el principio de progresividad y perjudicaría la dignidad del trabajador.

Asimismo, destaco que la recurrente solicita que se eleve el capital de condena sin detallar a cuánto debería ascender el mismo, según su criterio y atendiendo a las particularidades del caso.

Por otro lado, con respecto al planteo de inconstitucionalidad del dec. 472/14 destaco que, a mi Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29633206#243014328#20190830113727852 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su...

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