Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 023423/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.640 CAUSA N° 23423/2014 SALA IV “CONTINI FERNANDO ARIEL C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 25.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La demandada (fs. 172/176) y la perito médica (fs. 177) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 166/171) que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24,557.

II) La demandada cuestiona, ante todo, el punto de partida de los intereses y la tasa aplicada en el fallo.

En relación con el primer tema, conviene recordar que, según la jurisprudencia elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales, los intereses moratorios debían computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, S.V., 21/5/93, “L., E. c/ Siderca SCA s/ accidente”).

En este sentido, corresponde traer a colación el ilustrado dictamen del Dr. H.P. (cuyos términos hizo suyos el Dr.

Justo L.) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re: “Arena, Santos c/

Estiport SRL”). Allí se sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc. c] de la ley 9688), que “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20308835#181164058#20170612105002402 Poder Judicial de la Nación después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización del inc. c], que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar –según lo que propugno- al curso de intereses desde la fecha...

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