Sentencia nº 453 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I, 28 de Julio de 2010

Número de sentencia453
Fecha28 Julio 2010

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, JULIO 28 DE 2010

SENT 453

VISTO: Para resolver la causa de la referencia y

C O N S I D E R A N D O :

Vienen los autos a conocimiento y resolución de éste Tribunal con motivo de lo expuesto por el Sr. Vocal Dr. R.N.N. a fs. 511/512, solicitando que se reconsidere lo dispuesto por Resolución Nº 298 del 12 de Mayo de 2010 (fs. 503), mediante la cual se rechazó la excusación formulada por el mencionado Magistrado y por el V.D.C.E.G..

A tal fin manifiesta que la excusación deducida suscita una cuestión inter-orgánica respecto de la cual existe un vacío en la ley procesal, por lo que requiere la aplicación de las pautas del artículo 16 del Código Civil. Añade que es conocido en el fuero que interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad contra de la Ley 7.790, acompañando fotocopia de la demanda interpuesta en fecha 20/11/06.

Solicita que, en base a los reiterados casos en que el Tribunal de Excusación requirió una ampliación de la inhibición formulada para disponer de suficientes elementos de juicio y en mérito a la necesidad institucional de que no sea soslayada su posición individual de activo impugnante de la ley 7.790, se reconsidere su inhibición.

A poco de analizar la cuestión traída a resolución se advierte su inadmisibilidad. En efecto, conforme lo establece el artículo 22 del CPCyC (texto consolidado por Ley 8.240), el cual si bien se refiere a la recusación por vía de analogía es trasladable al supuesto bajo examen, "la decisión que dicte el Tribunal de recusación es irrecurrible". Tal disposición impide entonces requerir la reconsideración de lo oportunamente expresado por el Tribunal respecto de la inhibición formulada por el Dr. Novillo, deviniendo por tanto inadmisible su solicitud en tal sentido.

A más de ello, y en referencia a la acción declarativa interpuesta en fecha 20/11/06 por el mencionado Magistrado, debe significarse que tal circunstancia no fue puesta de manifiesto en oportunidad de que formulara su inhibición (ver. fs. 499), sino recién en ocasión de requerir la presente reconsideración, por lo que ello no puede ser considerado a los fines de resolver la cuestión.

No podemos dejar de señalar que el "interés en el pleito o en otro semejante" que indica el inciso 4º del...

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