Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Agosto de 2023, expediente CCF 018025/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

18025/2022

C.S. B.c/ DASUTEN s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 5.1.23 -concedido en relación y con efecto devolutivo-

contra la providencia cautelar del 29.12.22, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 9.1.23; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la providencia cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a DASUTEN que otorgara a la señora S.B.C la cobertura de la prestación de cuidador domiciliario de lunes a lunes, de manera permanente (24 hs.), al 100% con prestadores propios o con prestadores ajenos a la cartilla hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, según el Módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia.

    Contra dicha resolución, apeló la demandada. Sus críticas se centraron en que: i) no se encontraban acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho, ni el peligro en la demora;

    ii) la resolución es injusta dado que debería poder compartir el gasto con el INSSJYP, dado el caracter de doble afiliación que posee la actora iii) se queja de la contrcautela y; iv) el objeto de la medida precautoria y el de la acción de amparo son idénticos y, por ello, se configuraría un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo.

  2. No está discutida en el sub lite la condición de afiliada y de discapacitada de la señora S.B.C., de 77 años de edad. Asimismo obran prescripciones médicas donde consta que la amparista requiere cuidador domiciliario de lunes a lunes, 24 hs, de forma permanente y copia del certificado de discapaciadad (ver prescripciones del 3.10.22,

    14.10.22 y 7.6.22, anejado al escrito de inicio).

    Especificados tales extremos, la cuestión a dilucidar finca en determinar -prima facie- y hasta tanto se resuelva el fondo del Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    asunto, si las prestación requerida prescripta a la actora deben ser cubiertas en este estadio procesal por la demandada con el alcance dispuesto en la anterior instancia.

  3. Esclarecido lo precedente, la actora reviste la condición de discapacitada, lo que hace aplicable la ley 24.901, la cual instituye un sistema de prestaciones de atención integral a favor de las personas con necesidades diferentes contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección (art. 1). Dicha amplitud de las prestaciones previstas en la ley resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con aptitudes diferentes (arg. arts. 9 y 11) y en particular en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -ley 26.378- que adquirió

    jerarquía constitucional mediante la ley 27.044 (esta Cámara, Sala II,

    causa n° 3378/15del 16.7.2015).

  4. En lo que atañe al peligro en la demora, se advierte que la recurrente pasa por alto que la privación de la debida atención del tratamiento de la actora genera un riesgo cierto para esta última,

    máxime considerando su edad avanzada (conf. Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 15 de junio de 2015, aprobada mediante la ley 27.360,

    y Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y sus citas de la nota nº13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág.77,

    nº19).

    Es que la necesidad de la peticionaria de recibir inmediatamente la prestación en cuestión se encuentra prima facie acreditada con el certificado médico adjunto emitido por el médico doctor H.G.. En su prescripción aquella consignó que la actora requiere cuidado permanente domiciliario, dado que es totalmente dependiente de terceros para las actividades de la vida diaria y necesita supervisión continua.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Esa circunstancia, permiten convalidar, en lo sustancial,

    la decisión provisoria adoptada en la instancia de grado en resguardo del derecho constitucional a la salud de aquélla, bien que con los matices que seguidamente se precisarán.

    La importancia de la recomendación del médico tratante que se encuentra a cargo del seguimiento periódico del tratamiento de la persona fue destacada reiteradamente por nuestra jurisprudencia al sostener que “se debe estar a la recomendación del médico tratante que se encuentra a cargo del paciente y es el profesional, en definitiva,

    en virtud del seguimiento periódico que efectúa, responsable del tratamiento” (conf. esta Cámara, esta Sala, causa n° 6.057/10 del 28/10

    10 y causa n° 1634/10 del 18/06/10 y sus citas; Sala I, causa n° 3.181

    10 del 16/09/10, causa n° 7112/09 del 03/08/10, causa n°5265/10 del 16/09/10 y sus numerosas citas, causa n° 3687/10 del 02/09/10, causa n° 2150/10 del 27/04/10).

    Con el mismo criterio se resolvió que “los médicos tratantes poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR