Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Noviembre de 2020, expediente CIV 027584/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “C., P. y otro c/Acosta, J.L. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 27.584/2017, la Dra. B. dijo:

  1. El día 11 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 17 horas, la actora F.C. circulaba por la calle P. de la localidad de M., provincia de Buenos Aires, al mando del rodado Ford Ka,

    dominio KVX- 205, de propiedad de su hermana -la coactora P.C.-.

    Mientras se encontraba realizando el cruce de la intersección con 25 de Mayo, fue violentamente embestida en el lateral izquierdo por el Renault Clío, patente GEY-185, conducido por J.L.A.. Como consecuencia del violento impacto, C. experimentó latigazo cervical y lumbalgia. Debido a la persistencia de los dolores ese mismo día, más tarde, Florencia concurrió a su médico de cabecera (cfr. fs. 28).

    La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenó al accionado a abonar a las actoras las sumas que indica con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra “Paraná S.A. de Seguros” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

    Ambas partes apelaron el pronunciamiento. Mientras el demandado y la citada en garantía cuestionan los montos reconocidos por incapacidad física y daño moral por considerarlos excesivos y critican también la tasa de interés aplicada, las demandantes se quejan por las sumas otorgadas por algunas partidas por entender que son reducidas y por el rechazo de los reclamos efectuados por daño y tratamiento psicológico y por desvalorización del rodado.

  2. Encontrándose firme la sentencia en cuanto a la responsabilidad cuadra resolver la procedencia y cuantía de los daños por las partidas cuestionadas.

    No se encuentra discutido que en razón de la fecha en la que habría tenido lugar el hecho fundamento del reclamo, resulta aplicable en la especie el Código Civil y Comercial de la Nación, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 (conf. art. 1° ley 27.077 y art. 5° CCyCN).

  3. Incapacidad sobreviniente:

    C. se queja de la suma fijada por incapacidad física por considerarla exigua en atención a la gravedad de la lesión experimentada y el porcentual de incapacidad estimado. Por otra parte, se agravia porque la a quo rechazó los reclamos por daño y tratamiento psicológico. En tanto Fecha de firma: 17/11/2020

    Alta en sistema: 18/11/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    que el accionado y su seguro cuestionan la cifra otorgada por excesiva y sostienen que la Juez de grado no precisó cómo arribó al monto de condena.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-

    Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p-

    9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T° 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente,

    en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,

    discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Veamos. Del certificado médico acompañado a fs. 28 surge que el día del hecho F.C. fue examinada por el Dr. Claudio E.

    Nicolás quien comprobó que presentaba un cuadro compatible con síndrome de latigazo cervical y lumbalgia postraumáticas. Indicó realizar diez sesiones de kinesiología, radiografías y efectuar un nuevo control.

    En el informe médico producido a fs. 240/243 la Dra.

    M.G.F., da cuenta que al momento del examen pudo apreciar en la actora contractura muscular cervical y ligera reducción del rango de movilidad de la columna cervical. La paciente manifestó dolor a la palpación y también a la excursión del cuello. Los estudios complementarios solicitados informaron que C. presenta rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical,

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Alta en sistema: 18/11/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    pero no se observaron lesiones óseas (ver fs. 222 y fs. 241/42). La experta afirmó

    que esta secuela puede tener una relación verosímil con el accidente de autos, no pudiendo descartarse otras etiologías que pudieren haber agravado o perpetuado sus consecuencias. Aconsejó que la actora realice un tratamiento de rehabilitación kinesiológica -que fue admitido y no ha sido cuestionado por las partes- y estimó

    la minusvalía física parcial y permanente en el 5% TO (cfr. fs. 242).

    En el aspecto psicológico, la L.. C.S.J. acompañó su dictamen a fs. 212/218. Tras la entrevista y los tests administrados,

    pudo comprobar en la víctima indicadores de ansiedad y angustia, culpa y ambivalencia emocional. Explicó que estos rasgos corresponden a su personalidad, estructura, de base. Es decir, no fueron desencadenados por el accidente, pero se vieron incrementados por éste, alterando transitoriamente su equilibrio emocional. Concluyó -así- que al momento del examen la demandante no presenta una alteración morbosa de sus funciones psíquicas. Sin embargo,

    sugirió la realización de una terapia psicológica (ver fs. 217).

    Los informes periciales no fueron impugnados por las partes.

    Las conclusiones periciales constituyen un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren "conocimientos especiales" (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", tº 2,

    pág. 523, com. art. 477), pero la ley no les reconoce el carácter de prueba legal,

    toda vez que el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, de conformidad con los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 y cc. de la ley cit.). De ello se deduce que el perito debe suministrar los antecedentes y explicaciones que justifiquen la convicción por él adquirida y le incumbe prestar un verdadero y real asesoramiento al juez, a quien corresponde valorar el acierto de sus conclusiones,

    por tratarse de materia jurídica (conf. F., E.M., “Pericia y peritos”, en Revista de Derecho Procesal, 2012-2, “Prueba pericial y prueba científica”...

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